ATS, 29 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso882/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1282/2011 seguido a instancia de Dª Sandra contra INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco José Serrano Fernández en nombre y representación de Dª Sandra , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de la recurrente sobre reconocimiento de invalidez permanente total para su profesión habitual de enfermera. Tras prorrogarse la situación de IT, iniciada por la actora el 13/01/10, se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral con el siguiente juicio laboral: "obesidad exógena mórbida. Hipotiroidismo primario subclinico DM tipo 2. HTA. Urticaria crónica. Déficit VIT D. SOP. En estudio por varios especialistas". La Sala comparte la decisión adoptada en la instancia, señalando que no se puede minusvalorar la juventud de la demandante -nacida en 1978- y su hipotiroidismo primario subclinico que llevan a que, y a pesar de todos los especialistas que la han valorado, no se haya podido fijar como hecho probado la existencia de unas secuelas definitivas. Concluye desestimando el recurso al no presentar la actora en la actualidad secuelas definitivas que la incapaciten de forma permanente para el ejercicio de su profesión habitual.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30/01/12 (R. 5/12 ), revoca la dictada en la instancia y declara a la actora en situación de incapacidad permanente total. Se trata de un supuesto en el que la demandante, nacida en 1956, de profesión enfermera, presenta el siguiente cuadro residual: " A.P. - Obesidad - HTA - En seguimiento, control y tratamiento en Unidad de Salud Mental desde 1998 con diagnóstico de trastorno agorafóbico con crisis de pánico y depresión recurrente, habiendo presentado a lo largo de los años sintomatología ansiosa y depresiva de intensidad fluctuante. Ingresa el 25/04/02 en servicio de cardiología por angina inestable, realizándose coronariografía que mostró lesión del tronco, por lo que se realizó by pass aortocoronario inicialmente sin extracorpórea de la descendente anterior con mamaria interna derecha y de la marginal con arteria mamaria izquierda. Tras terminar la cirugía, todavía en el quirófano presentó elevación de ST y se decidió colocación de balón de contrapulsación intraaórtico, produciéndose posteriormente parada cardiorrespiratoria que precisó de maniobras de resucitación avanzada y masaje cardiaco directo hasta iniciar circulación extracorpórea. Se apreció vasoespasmo de arterias mamarias rehaciéndose los puentes y pontando la arteria mamaria izquierda a la propia circunfleja comprobándose posteriormente buenos flujos. Así mismo durante el postoperatorio apareció isquemia severa de la extremidad inferior derecha en la que se había implantado el balón, lo que obligó a retirarlo, presentando marcado aumento de volumen de la extremidad con compromiso de vasos arteriales y venosos y de terminaciones nerviosas. Tuvo también marcada infección que llegó a abcesificar prácticamente toda la extremidad resultando positiva a E. Coli, siendo tratado dicha complicación por el servicio de infecciosos, habiendo precisado también dos fasciotomías en muslo derecho y tres en pierna derecha para exudado purulento. Reingreso el 7/07/02 por aumento de su disnea habitual hasta hacerse de reposo y aumento del diámetro de la extremidad inferior derecha con dolor importante y dolor también torácico de características pleuríticas Se realizaron las siguientes pruebas complementarias: Eco doppler cardiaco. Aurícula izquierda, mitral y aorta normales. Pericardio ecogénico sin líquido. Ventrículo izquierdo de tamaño normal con ligera hipoquinesia de segmentos anteriores y del tercio distal del septo, siendo el resto de la contractilidad del resto de los segmentos normal. FE 66% con ligera alteración de la relajación. Insuficiencia tricuspidea ligera con PSAP 33 + PAD. Eco doppler EID - Sin signos de trombosis venosa profunda. Ligera colección líquida que no sugiere necesite drenaje. Gammagrafía de Ventilación Perfusión - Alta probabilidad de tromboembolismo pulmonar, que fue adecuadamente tratado y resuelto. Por especialista en cirugía vascular se hizo seguimiento de las fasciotomías que finalmente con buen aspecto y pulsos distales presentes en dicha extremidad derecha. En consulta de neurología se apreció afectación de troncos nerviosos realizándose estudio neurofisiológico informado de bloqueo completo de la conducción del nervio ciático popliteo interno derecho sin signos de reinervación. Lesión severa del nervio ciático popliteo externo derecho con escasos signos de reinervación incipiente. Realizado nuevo estudio neurofisiológico de control el 27/01/03 se apreció discreta mejoría de la lesión del nervio ciático popliteo externo con mayor número de unidades y más signos de reinervación y ausencia de cambios en la lesión del nervio ciático popliteo interno. En estudio neurofisiológico de control efectuado el 9/09/03 se observaron signos de mejoría, con reaparición de unidad motora e incluso potenciales evocados motores rudimentarios en el territorio del nervio ciático popliteo interno derecho. En el nervio ciático popliteo externo derecho la mejoría era más manifiesta, sobre todo en las porciones proximales, con aumento del número de potenciales de unidad motora y marcados signos de reinervación activa en el músculo tibial anterior. Estudio neurofisiológico 19/08/04. Discreta mejoría con marcada actividad de reinervación en ambos territorios del ciático popliteo externo e interno derechos. Realizado ecocardiograma el 18/04/06 se obtuvieron las siguientes conclusiones: Cardiopatía isquémica crónica, disfunción sistólica. Ventrículo izquierdo con ligera disfunción sistólica por alteraciones segmentarias. Alteración de relajación tipo II. Sin cambios respecto al estudio previo. En nuevo ecocardiograma de 8/07/07 se objetivó ligera moderada disfunción sistólica por alteraciones segmentarias. Valorada por especialista en neurología en julio 2008 por referir episodios de mareo y cefalea frecuente, se realizó TAC Craneal en el que se puso de manifiesto alguna imagen aislada hipodensa puntiforme en ganglios basales derechos (posible infarto lacunar antiguo. Se emitió el diagnóstico de síndrome vertiginoso y cefalea tensional diaria. En Mayo de 2009 se realizaron eco de estrés con resultado positivo para isquemia en territorio lateral extenso, así como coronariografía en la que se apreciaron lesiones coronarias no ignificativas en los tres territorios principales con injertos permeables tanto a descendente anterior como a MG, posible asociación de vasoespasmno sobre dichas lesiones y disfunción ventricular izquierda leve. E.A.- Valorada en consultas externas de cirugía vascular el 1/06/09 por edema en miembros inferiores tras realización de cateterismo cardiaco y cambio de medicación, a la exploración se apreció edema de ambas pantorrillas sin signos de trombosis venosa profunda, realizado ecodoppler de EID, se constató permeabilidad de venas femoral, poplitea y TTP y de tibiales posteriores., recomendando medidas posturales. El 17/09/09 sufrió fractura de maleolo externo de tobillo derecho que resolvió sin secuelas. - CC (RMN 8/01/11) - Rectificación de la lordosis fisiológica cervical. Protusión discoosteofitaria C4-C5 de proyección posterior asociada a hipertrofia de articulaciones uncovertebrales de predominio derecho. Protusión discal C5-C6 subligamentosa posterior de ligero predominio izquierdo. Protusión discal C6-C7 subligamentosa posterior. Agrandamiento de la glándula tiroidea con presencia de quistes en su lóbulo derecho, a valorar con otras pruebas complementarias.- CL (RMN 14/12/10). Osteocondrosis intervertebral en los niveles L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Protusiones discales en los niveles L4- L5 y L5-S1. Cambios degenerativos en elementos vertebrales posteriores - Rodilla Izquierda (RMN 3/01/11). Rotura y degeneración del menisco interno con subluxación lateral del cuerpo meniscal. Cambios degenerativos en el menisco externo. Cambios degenerativos en el compartimento femorotibial interno. Cambios condromalácicos patelares. Derrame articular. Quiste de Backer. La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: Paresia distal de extremidad inferior derecha 1/5 de extensión del pie y atrofia muscular a nivel de la pierna con ligeros edemas distales, hipoestesia desde rodilla hasta pie derecho y en cara lateral de muslo izquierdo con tinel a nivel de EIAS derecha. RM rotulianos hipoactivos y aquíleos derecho abolido e izquierdo hipoactivo, marcha posible sin ayuda, con imposibilidad para puntas y talones con extremidad inferior derecha. Lumbalgia crónica. Persiste la sintomalogía ansioso depresiva con evolución fluctuante."

A la vista del cuadro anterior, la Sala llega a la conclusión que el conjunto de patologías que padece la actora muestra una manifiesta incapacidad para el desempeño de su profesión de enfermera.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias dada la falta de coincidencia tanto de los cuadros clínicos examinados -- en la referencial, la trabajadora presenta una serie de patologías psíquicas, cardiacas y osteoarticulares que no constan en la recurrida-- como del carácter de las secuelas, que en el caso del pronunciamiento recurrido --a diferencia del caso de referencia-- no son definitivas en la actualidad.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Serrano Fernández, en nombre y representación de Dª Sandra , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 443/2013 , interpuesto por Dª Sandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 1282/2011 seguido a instancia de Dª Sandra contra INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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