ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso137/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Girona se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 576/11 seguido a instancia de D. Cesar contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre clasificación profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Santiago Pérez Moratones, en nombre y representación de D. Cesar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de junio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de julio de 2013, R. Supl. 1744/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Autopistas Concesionaria Española S.A.U. (ACESA), contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Girona, que fue revocada, absolviendo a Autopistas Concesionaria Española S.A.U., estimando la excepción de prescripción alegada.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador contra ACESA, reconociendo el derecho de aquél al puesto de trabajo de cobrador fijo TP14, a tiempo parcial, que ostentaba D. Leoncio con una jornada del 71,62%, con distribución de 14 días de trabajo mensuales, así como los atrasos por la diferente retribución derivada de la jornada superior a que tiene derecho desde el 16-05-2010.

El actor presta servicios profesionales para ACESA, con categoría de cobrador de peaje B de la estación 07 zona 3, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, siendo el más antiguo de los trabajadores fijos a tiempo parcial y en la actualidad ha alcanzado el 65% pasando a ser cobrador TP13.

El actor reclamó de la empresa la aplicación del art. 6.2.B).1º del Convenio Colectivo de ACESA que dispone que cuando se produzca una vacante de cobrador fijo a tiempo parcial, se ofertará la misma a los trabajadores, de más a menos antiguo, con un porcentaje de jornada inferior a la vacante a cubrir.

En mayo de 2008 se produjo una vacante de cobrador fijo, y a partir de este hecho no controvertido, la sentencia de suplicación acoge la excepción de prescripción alegada en el recurso por la empresa y entiende que la acción del trabajador está prescrita, pues la vacante se produjo en mayo de 2008, y la reclamación del actor en mayo de 2011, iniciándose el plazo prescriptivo desde que la acción puede ejercitarse. El actor, informado de la existencia de la plaza, manifestó a la empresa estar interesado, sin que volvieran a ponerse en contacto con él, de donde deduce la sentencia que habiendo transcurrido sobradamente el plazo de un año desde que el actor podía haber ejercitado la acción, se estima prescrita la acción ejercitada.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador, y aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de abril de 2006, R. Supl. 828/2006 .

En ésta, la Sala manifiesta que de la lectura de la sentencia en su conjunto se desprende que el trabajador, que tiene reconocida una categoría de jefe de sucursal, viene realizando desde el año 2000, funciones de segundo de tienda, si bien la empresa le reconoce su categoría profesional, teniendo derecho a solicitar, durante la vigencia de su contrato, que se le encomienden las funciones correspondientes a dicha categoría, ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo, derivado del contrato de trabajo, y por ello, exigible en cualquier momento por el trabajador durante la vigencia del mismo.

Argumenta la Sala que el contrato de trabajo, por su propia naturaleza genera una obligación de tracto sucesivo, y no de tracto único, por lo que todos y cada uno de los derechos inmanentes en el mismo son ejercitables y postulables, si no son reconocidos, durante la vigencia del mismo, o como dice el art. 59.1, sólo prescriben transcurrido un año desde su finalización, por lo que concluye que si el contrato de trabajo se halla vigente, deviene inaplicable la excepción de prescripción.

La contradicción no puede apreciarse porque las reclamaciones de cada trabajador vienen referidos a contenidos normativos distintos, cuales son el contrato de trabajo y el convenio colectivo de empresa, y por lo que la aplicación a ambos supuestos de la incidencia del tiempo en el ejercicio de acciones, en el sentido en que lo hace cada una de las sentencias, no tiene porqué considerarse contradictorio.

Así en el caso de la sentencia de contraste se trata del ejercicio de derechos inmanentes, derivados del propio contrato de trabajo, sin embargo en la sentencia recurrida, la argumentación de la Sala parte de entender que el art. 6.2 del Convenio Colectivo no contempla una garantía de los trabajadores a tiempo parcial, cuyo marco natural sería el art. 7 del mismo Convenio, sino que regula una serie de criterios específicos para dicho colectivo, es decir, un régimen general de provisión de vacantes, que hace expresa referencia a la necesidad de cobertura, que nada tiene que ver con aquellas obligaciones de tracto único ejercitables a lo largo de toda la vida del contrato de trabajo, como derechos inmanentes en el mismo.

TERCERO

Por providencia de 26 de junio de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 11 de julio de 2014 insiste en la existencia de contradicción en la pretensión de clasificación profesional, en la alegación de la excepción de prescripción por parte de la empresa y en la aplicación de los arts. 39 y 59 Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cesar , representado en esta instancia por el Letrado D. Santiago Pérez Moratones, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1744/13 , interpuesto por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de fecha 9 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 576/11 seguido a instancia de D. Cesar contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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