STSJ Cataluña 5591/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5591/2013
Fecha31 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8025927

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 31 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5591/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Autopistas Concesionaria Española,S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 9 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 576/2011 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Jose Ignacio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-6-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA SAU (ACESA), se reconoce el derecho de D. Jose Ignacio al puesto de trabajo de cobrador fijo NUM000 a tiempo parcial que ostentaba D. Juan Ignacio con una jornada del 71,62%, con distribución de 14 días de trabajo mensuales, así como los atrasos por la diferente retribución derivada de la jornada superior a que tiene derecho desde el 16-5-2010, sin condena al pago de intereses por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Jose Ignacio, presta servicios profesionales por cuenta y bajo la dirección de la empresa ACESA, con categoría de cobrador de peaje B de la estación 07 zona 3 y salario bruto de 2.135,15 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. Desde fecha que no ha sido acreditada fue contratado sucesivamente de manera interina y mediante distintos contratos de duración determinada. El 16-1-2009, suscribió contrato a tiempo parcial indefinido con una jornada del 51,66% correspondiente a 10 días al mes en turnos de mañana, tarde y/o noche los viernes, sábado y/o domingo, si bien en la actualidad (desde el 15 de diciembre de 2010) ha alcanzado el 65% pasando a ser cobrador NUM001 (respecto a la antigüedad, folios 206-207 y 299; en cuanto al salario, conjunto documental folios 146 a 198, último contrato folio 143, porcentaje del 65% -folio 145). El trabajador es el más antiguo de los trabajadores fijos a tiempo parcial (hecho acreditada por las testificales practicadas, en especial, Sr. Gerardo, Sr. Juan, Sr. Nemesio y Sr. Secundino ).

SEGUNDO

Es de aplicación el convenio colectivo de ACESA que, en su art. 6.2.B)1º, dispone que, cuando se produzca una vacante de cobrador fijo a tiempo parcial, se ofertará la misma a los trabajadores de más a menos antiguo con un porcentaje de jornada contratada inferior a la vacante a cubrir (hecho no controvertido). En mayo de 2008 se produjo una vacante de cobrador fijo Don. Juan Ignacio que pasó a desempeñar funciones de cobrador CR. (hecho no controvertido).

TERCERO

Los niveles de tráfico de las autopistas han descendido desde el año 2009, se han reducido las horas necesarias para atender el servicio y las vías manuales. Se han recolocado cobradores de peaje como operarios de mantenimiento y se han prejubilado e incentivado las bajas (conjunto documental folios 402 a 1059).

CUARTO

Las plazas de NUM000 suponen un porcentaje de jornada del 71,62% (hecho no controvertido).

QUINTO

El día 16-5-2011 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación interpuesta por D. Jose Ignacio, celebrándose el 1-6- 2011 acto de conciliación sin efecto (folio 13).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA invocando como primer y segundo motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia para que se haga constar el contenido que propone, lo que debe ser desestimado al no cumplir los requisitos para que prospere la revisión fáctica pues no se ampara en prueba documental o pericial alguna, pues la sentencia del tribunal supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 establece que "conforme constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación."

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se haga constar "se han recolocado cobradores de peaje como operarios de mantenimiento y se ha alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores, denominado Plan de Modernización, para la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo por la existencia de un excedente de personal de peaje en las empresas del Grupo Abertis" ( conjunto documental folios 402 a 1059), lo que debe ser estimado.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 6 del Convenio Colectivo de ACESA en relación con los arts. 3 y 1281 del Código Civil y la jurisprudencia de aplicación. La recurrente considera que la...

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