ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso3010/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 327/12 seguido a instancia de D. Higinio y D. Sebastián contra HOLCIM HORMIGONES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 8 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2013 se formalizó por El Letrado D. Enrique Espinosa Jaén en nombre y representación de D. Higinio y D. Sebastián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que, además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine , en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso.

El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ), que es lo que sucede en este caso habida cuenta de que la recurrente no imputa a la sentencia impugnada infracción legal alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los dos trabajadores demandantes fueron despedidos el día 21/02/2012, por la empresa para la que prestaban sus servicios Holcim Hormigones, SA (en adelante Holcim), en virtud de ERE autorizado el 31/01/2012, que convalidaba el acuerdo alcanzado en periodo de consultas, y que establecía entre sus condiciones "Reconocimiento de antigüedad de trabajadores provenientes de la empresa Mavike: los trabajadores provenientes de la empresa Mavike, posteriormente absorbida por Tarmac Iberia, SA y finalmente por Holcim Hormigones, SA, tienen un periodo de antigüedad pendiente de reconocimiento formal por la empresa Mavike. De producirse ese reconocimiento por resolución judicial, Holcim Hormigones procederá al abono de las diferencias resultantes de la misma, con independencia de las acciones que contra la empresa Mavike deba emprender Holcim Hormigones". Los actores percibieron una indemnización por despido calculada con arreglo a la fecha de contratación por la empresa Holcim, y lo que solicitaban en sus demandas es que se les reconociera una antigüedad superior derivada de los periodos trabajados para Mavike. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque, si bien reconoce que en otros casos -resueltos por las sentencias aportadas por la parte a efectos ilustrativos- fueron estimadas peticiones similares, dichos casos son diferentes al que ahora nos ocupa por cuanto no ha resultado acreditado que los actores fueran contratados por Holcim como consecuencia de una sucesión de empresa del art. 44 ET ., y si en alguno de esos supuestos comparados se reconoció la superior antigüedad derivada de los periodos trabajados para Mavike, eso fue porque se apreció la existencia de una primera subrogación por parte de Steel Iberia SAU o de Tarmac SAU, y de una segunda sucesión empresarial entre dichas empresas y Holcim, sin que dichas sucesiones se hayan constatado en el caso enjuiciado; porque, más en concreto, no ha resultado demostrado que D. Higinio trabajara para Tarmac (antes Steel) de modo que su vinculación con Holcim no puede derivar de la subrogación por absorción de Mavike por parte de Tarmac, ni de la posterior absorción de esta por Holcim; y en el caso de D. Sebastián , es aún más evidente porque ni trabajó para Mavike, ni tampoco para Tarmac.

Recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina para insistir en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 1994 (R. 2505/1993 ), que estima el recurso del mismo nombre por entender que la sentencia impugnada debió aplicar el efecto de cosa jugada derivado de una sentencia firme anterior que declaraba la existencia de relación laboral entre las partes. La sentencia de suplicación había revocado la de instancia y declarado la falta de jurisdicción opuesta por el Departamento del Gobierno Vasco, por considerar que la relación era administrativa y no laboral.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia recurrida no se aprecia la cosa juzgada positiva, al responder las situaciones contempladas por las sentencias anteriores a circunstancias distintas, por cuanto en ellas resulta acreditado que los trabajadores fueron contratados por Holcim Hormigones, SA como consecuencia de una sucesión de empresa del art. 44 ET , cosa que sin embargo, no se demuestra en la sentencia recurrida.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, y sin realizar referencia alguna en el mismo a la falta de determinación de la infracción legal apreciada, debiendo por ello inadmitirse el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Letrado D. Enrique Espinosa Jaén, en nombre y representación de D. Higinio y D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 8 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 287/13 , interpuesto por D. Higinio y D. Sebastián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 7 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 327/12 seguido a instancia de D Higinio y D. Sebastián contra HOLCIM HORMIGONES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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