ATS, 21 de Octubre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso3280/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 715/10 seguido a instancia de DOÑA Mariana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la EMPRESA GALLEGA DE PAPEL, S.L., sobre invalidez permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 se formalizó por los abogados Don Javier de Cominges Cáceres y Xavier Maañon Laxe, en nombre y representación de DOÑA Mariana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de julio de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 21 de octubre de 2013 (Rec. 1824/2011 ), que la actora sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual sufrió heridas por atricción en 2º, 3º y 4º dedos y palma de la mano derecha, siendo dada de alta por traumatología si bien continuó en tratamiento con psiquiatría, siendo dada de alta posteriormente por la Mutua, y siendo dada de baja cuatro días después por el facultativo del servicio público de salud, que le remite a psiquiatría siendo diagnosticada de crisis de angustia y cuadro de sudores secundarios a hipotensiones, dictándose sentencia por la que se declaró el carácter profesional de dicha baja. A la actora se le declaró afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo en cantidad de 1200 euros, constando probado que la actora padece: "herida por atriccion de 2º, 3º y 4º dedos y palma de mano derecha con exposición de tendones flexores, fractura de condilo falange proximal del 2º dedo, trastorno adaptativo ansioso-depresivo reactivo, cicatriz desde el pliegue proximal palmar a falange proximal de dedo medio, limitación global de movilidad del 2º y 3º dedos menor del 50%, flexión de interfalángica proximal de 90º, flexiones de interfalángica distal de 30º y 55º en 3º y 2º dedos respectivamente, hace puño incompleto a expensas de 2º y 3º dedos que presenta distancia pulpejo-palma de 0,5-1 centímetro, no inhibición psicomotriz, no menciona clinofilia ni anhedonia, no alteración del contenido y curso del pensamiento, no labilidad emocional" . Por resolución del INSS se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total por padecer, además de las dolencias físicas: "trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva, a seguimiento por la Unidad de salud Mental cada 4 meses, accesos paroxísticos de ansiedad, hipotimia e insomnio, fobia a la máquina en la que se produjo el accidente, tendencia a la cronicidad sin constatarse mejoría por lo que se incrementó el tratamiento, la vista de la máquina en la que se accidentó le desencadena una ansiedad irresistible" . La Mutua intentó en dos ocasiones la revisión de la invalidez. En expediente de revisión se dejó sin efecto la invalidez permanente. Consta que la actora, además de las dolencias físicas anteriormente mencionadas, padece: "trastorno de estrés postraumático con reacción de angustia y rechazo ante la presencia de ciertas máquinas y especialmente las del tipo de la que le provocó el accidente laboral, en la exploración se pone de manifiesto la ausencia de sintomatología ansiosa o depresiva clínicamente relevante, colaboradora, aspecto externo correcto, no inhibición psicomotriz, lenguaje espontáneo y fluido y estructurado, no alteración del curso ni contenido el pensamiento, conserva capacidad de réplica, no clinofilia ni apatía ni anhedonia, se encarga del cuidado de la casa y de su hija pero en días malos lo hace un familiar, no alteración del funcionalismo socio-familiar, insomnio, no alteración del sueño en relación rememoraciones del accidente laboral, no hipotonía, no documenta actividad asistencial específica por episodios ni crisis de ansiedad" .

En instancia se dejó sin efecto la resolución del INSS que había dejado sin efecto la incapacidad permanente total. Dicha sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala que no puede aceptarse el planteamiento de la Mutua, que partiendo del carácter subjetivo de las dolencia, pretende negar cualquier alcance invalidante de la misma, si bien en la exploración actual se pone de manifiesto ausencia de sintomatología ansiosa o depresiva clínicamente relevante, ya que pese al diagnóstico de estrés postraumático, no se aprecia gravedad en la clínica de la actora que justifique la imposibilidad de llevar a cabo su trabajo, pues la clínica sólo aparece ante ciertas máquinas si bien no todas, por lo que siempre existirá la posibilidad de que la actora realice su trabajo en el sector de artes gráficas en máquinas donde no se puedan producir ese tipo de atrapamientos o donde se halle más cómoda psíquicamente hablando, constando además que ya antes del accidente alternaba funciones de operaria con otras de tipo administrativo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de mayo de 2012 (Rec. 4974/2008 ), en la que fue parte la ahora recurrente en casación para la unificación de doctrina, y en la que ante la demanda presentada por la Mutua de revisión del grado de incapacidad permanente total reconocido, por entender que había sufrido una mejoría, se desestimó dicha pretensión confirmando la sentencia de instancia, por entender la Sala que en el momento en que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo padecía "trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva tras accidente de trabajo; a seguimiento en la Unidad de Salud Mental cada cuatro meses; accesos paroxísticos de ansiedad, hipotimia en insomnio, fobia a la maquina en la que se produjo el accidente, tendencia la cronicidad sin constatarse mejoría por lo que se ha incrementado el tratamiento" , padeciendo en el momento de dictarse la sentencia "trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva con antecedentes de accidente de trabajo que le produjo lesiones en la mano. Presenta accesos paroxísticos de ansiedad hipotimia y apatía, con limitación patológica, con alto riesgo de ansiedad y evitación fóbica, para el trabajo con máquinas" , por lo que no caber apreciar mejoría. Añade la Sala que es irrelevante que en momento posterior a la situación de hecho que se enjuicia, la Entidad Gestora haya dictado nueva resolución -impugnada no firme- declarando a la trabajadora "sin incapacidad por mejoría" , ya que se trata de hechos causantes distintos en función de la evolución de sus dolencias y secuelas que no afecta al derecho reconocido en el presente proceso en que se enjuicia una situación fáctica anterior y distinta.

A pesar de que ambas sentencias refieren a la misma actora, y se dictan en procesos de revisión del grado de incapacidad permanente total reconocido, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por la actora en el momento en que se dictan ambas sentencias, de ahí que en la sentencia recurrida se considere que se ha producido una mejoría que permite a la actora trabajar, y no así en el supuesto de la sentencia de contraste. En definitiva, como así se afirma en la propia sentencia de contraste, se trata de hechos causantes distintos en función de la evolución de sus dolencias y secuelas.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de julio de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que no puede acogerse la alegación de que lo único que cambia del cuadro de 2010 respecto del de 2007 es la sintomatología y no la patología por lo que en ningún caso puede reincorporarse al mismo puesto de trabajo, cuando según se ha avanzado, no existe identidad en las dolencias padecidas en ambos momentos.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier de Cominges Cáceres en nombre y representación de DOÑA Mariana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1824/11 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 22 de octubre de 2010 , en el procedimiento nº 715/10 seguido a instancia de DOÑA Mariana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y la EMPRESA GALLEGA DE PAPEL, S.L., sobre invalidez permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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