ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1420/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1030/2012 seguido a instancia de D. Cosme contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 12 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Daniel Val Martín en nombre y representación de D. Cosme , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda, en la que se solicita que se deje sin efecto la resolución del INSS que declara indebidamente percibida la prestación de complemento a mínimos por cónyuge a cargo, con el deber de reintegrar 2.017,40 €. El demandante sostiene en suplicación que la resolución de la Entidad Gestora es nula y que el recurso es admisible porque tiene por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, según el art. 191.3.d) de la LRJS . La Sala desestima el recurso por cuanto dicho precepto se refiere a faltas del proceso judicial, es decir, quebrantamiento de las formas o garantías procesales, y en este recurso se denuncian infracciones legales y reglamentarias del INSS en el procedimiento seguido para adoptar la resolución administrativa impugnada. Concluye el Tribunal que, no siendo el objeto del recurso subsanar una falta esencial del proceso judicial seguido y resultando la cuantía litigiosa inferior a 3.000 €, no procede admitir el recurso.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 26/03/13 (R.1358/12 ). Dicha resolución declara que procede recurso de suplicación cuando se trata de una reclamación salarial inferior al límite de acceso, pero la cuestión suscitada es sí para calcular el importe del plus de nocturnidad han de aplicarse las previsiones del Convenio Colectivo del sector o un determinado pacto de empresa anterior, porque la cuestión afecta a numerosos trabajadores de la amplia plantilla de la empresa (Catering Aeroportuario) y la afectación general fue afirmada el juicio por una de las partes y no cuestionada por la otra.

El presente recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional en la medida en que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada de esta Sala IV. Dada la materia debatida la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o de la afectación general.

La sentencia de esta Sala de 04/07/2013 -rcud 3065/2012 declara «En los supuestos de insuficiente cuantía para recurrir, sólo la afectación general podría servir de justificación para el acceso a la suplicación. Al respecto hemos sostenido que la cuestión de la afectación general incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general:

- En primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas, y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala.

- En segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes.

- Por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio ( STS 18 de enero de 2011 - rcud 1212/10 -)

En el presente caso, la sentencia del Juzgado de lo Social era irrecurrible por razón de la cuantía. Y en cuanto a la afectación general, no consta que haya sido objeto de alegación ni de actividad probatoria alguna, ni tampoco es de apreciar por esta Sala de casación la notoriedad de la afectación generalizada de la cuestión controvertida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Val Martín, en nombre y representación de D. Cosme , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 92/2014 , interpuesto por D. Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 24 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 1030/2012 seguido a instancia de D. Cosme contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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