ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2667/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 411/2011 seguido a instancia de TRABAJOS SERVICOLAS LA PEÑA EL SOL S.L. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. contra D. Baldomero , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJOS SERVICOLAS LA PEÑA EL SOL S.L. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., sobre recargo en prestaciones, que desestimaba las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la demandante UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2013, se formalizó por la procuradora Dª Nuria Munar Serrano en nombre y representación de D. Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 26-7-2013 (rec. 1181/2013 ). En estos autos el trabajador prestaba servicios para la empresa TRABAJOS SERVÍCOLAS LA PEÑA EL SOL, SL, contratada por la empresa UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, SA, para la realización de trabajos de desbroce de los espacios colindantes a las líneas eléctricas, con la categoría profesional de peón forestal, en el centro de trabajo de Fonteita -línea 803 transformador n° 27C499-Corgo-Lugo-, cuando en fecha 11-1-2010, sufrió un accidente laboral. El trabajador había recibido orden de su encargado consistente en subir a un árbol mediante una escalera de mano para que podase unas ramas que estaban situadas a 6,40 metros desde el suelo. La escalera de mano tenía una medida de 4,95 metros de longitud plegada, y otros 4,95 metros en un segundo tramo que no fue desplegado. El trabajador subió a la escalera con una motosierra y, encontrándose en la parte más alta de la misma, cayó al suelo sin que el arnés de seguridad que llevaba puesto pudiera protegerle, al no estar atado a ningún punto fijo. Por resolución del INSS de 21-1-2011, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador y, en consecuencia, y que las prestaciones de Seguridad Social fuesen incrementadas en el 50% con cargo solidario a las empresas TRABAJOS SERVÍCOLAS SL y UNIÓN FENOSA.

Las empresas interpusieron sendas demandas para dejar sin efecto al indicada resolución, siendo desestimadas en la instancia. Recurre en suplicación UNIÓN FENOSA, dictándose por el Tribunal Superior la sentencia aquí recurrida en casación unificadora, resolución que estima el recurso y, en consecuencia, revoca parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto el recargo impuesto a la empresa recurrente.

La Sala, tras acoger algunas modificaciones fácticas, viene a considerar, en esencia, que la aplicación conjunta de los arts. 24.3 LPRL , 42.3 RD-Leg. 5/2000 y 123 LGSS exige tres requisitos para que se pueda imponer la responsabilidad solidaria a la empresa principal respecto al recargo de prestaciones impuesto a la contratista por la falta de medidas de seguridad que han causado un accidente de trabajo. I) Que el servicio subcontratado se integre en la "propia actividad" de la empresa principal. II) Que el accidente de trabajo haya tenido lugar en el centro de trabajo de la empresa principal y que la contrata esté en vigor. III) Que la producción del accidente se haya debido a una infracción imputable a la empresa principal dentro de su esfera de responsabilidad. Y, I) Considera que la normativa alegada por el trabajador, el RD 223/2008, de 28 de noviembre, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09, referido a líneas de alta tensión, cuando los servicios aquí contratados se refieren a líneas de media y baja tensión, no es aplicable, y que los objetos sociales de las dos empresas son distintos: mientras que el de UNIÓN FENOSA consiste en el transporte y distribución de energía eléctrica, el de TRABAJOS SERVÍCOLAS es el de servicios forestales, talado de madera, limpiezas y desbrozamientos, cuidado y mantenimiento de zonas forestales y agrícolas, defensa contra incendios, lucha contra plagas, reforestación y plantaciones en general; lo que unido al contrato suscrito por ambas empresas, permite concluir que la actividad desarrollada (conservación de la zona de vuelo de las líneas eléctricas libre de vegetación) no forma parte de la actividad -ciclo productivo- de la empresa UNIÓN FENOSA, tratándose de una actividad complementaria -no inherente- a la distribución eléctrica. La ausencia de este requisito inicial determina, por sí mismo, la no exigencia de responsabilidad a la empresa principal y la consiguiente estimación del recurso.

Ello no obstante, analiza los otros dos requisitos. II) Concluye que el lugar en el que el accidentado estaba laborando cuando sufrió el accidente de trabajo era un centro de trabajo de la principal. III) No estima que la producción del accidente se haya debido a una infracción imputable a la empresa principal dentro de su esfera de responsabilidad, ello porque, según ya se indicó, las actividades de la empresa principal y contratista no coinciden, y más aún cuando no se ha acreditado la infracción de ninguna norma concreta de prevención por parte de la empresa principal, una vez que tenía conocimiento de la formación recibida tanto por el accidentado como por el recurso preventivo de la empresa contratista, a su vez encargado de la obra, quien era el máximo responsable del cumplimiento de las medidas preventivas, entre ellas la más importante: la falta de instalación de la línea de vida en la que el trabajador hubiese podido amarrar el arnés que habría evitado su caída.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos de recurso para los que se aportan otras tantas sentencias de contraste. Dichos motivos tienen por objeto, respectivamente, determinar que se subcontrataron obras relativas a la propia actividad de la empresa principal y que la producción del accidente se debió a infracción imputable a la empresa principal.

El recurrente fue requerido para que designara una única sentencia de contraste por apreciarse descomposición artificial de la controversia, toda vez que los dos extremos debatidos, junto al tercero admitido por la Sala de suplicación, deben concurrir conjuntamente. En efecto, la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) y 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ).

El recurrente seleccionó como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17-11-2006 , coincidiendo en la existencia de un núcleo de contradicción con dos requisitos, reiterando el juicio de contradicción. Ello no obstante, a fin de evitar toda indefensión, se analizarán las dos sentencias alegadas.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, como se indicaba, tiene por objeto determinar que las obras subcontratadas corresponden a la propia actividad de la empresa principal.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17-11-2006 (rec. 229/2006 ).

En este caso el trabajador accidentado, con la categoría de peón, desempeñaba su labor para la empresa SUMINISTROS Y ELEMENTOS CONSTRUCTIVOS, SL., dedicada a la actividad de servicios forestales, que había suscrito contrato con la empresa ENDESA-ENHER, que se dedica a la producción, comercialización y distribución de energía eléctrica, para la realización de obras y servicios de tala y poda de árboles con la finalidad de limpiar de vegetación las zonas de influencia de las áreas de conducción eléctrica. El trabajador sufrió el accidente de trabajo realizando labores de poda en el término de Brunyola, a lo largo de la línea C.T. 2.125, cuando, tras ascender mediante escalera de unos seis metros de longitud a uno de los árboles que debía podar y, cargado con una motosierra de tamaño mediano, resbaló cayendo al suelo, toda vez que la rama donde se encontraba estaba mojada, tenía ocupada una mano con una motosierra de pequeño tamaño y con la otra intentaba amarrarse con la cuerda del arnés al árbol. En el momento del accidente el trabajador llevaba calzado deportivo, cinturón de seguridad y casco. No llevaba guantes, ni botas que le había facilitado la empresa para realizar esta actividad. La Entidad Gestora impuso a la empresa contratista un recargo del 40% sobre las prestaciones de Seguridad Social del trabajador.

La sentencia de instancia redujo el recargo al 30% y la sentencia de suplicación volvió a fijar el mismo en el 40%, imputando éste no sólo a la empresa contratista, sino también, solidariamente, a la empresa principal. Entiende la Sala que ha habido infracción de las normas de seguridad y salud laboral no sólo por parte de la empresa contratista, que facilitó equipos de protección individual inadecuados o insuficientes y faltó a su obligación de vigilancia, sino también por parte de la empresa principal la cual, al versar la contrata sobre su propia actividad (puesto que realizar los oportunos trabajos de limpieza de vegetación en las zonas de influencia de las líneas aéreas de conducción eléctrica constituyen una obligación legal para la empresa eléctrica impuesta por el Decreto del Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña 268/1996, de 23 de julio, por el que se establecen medidas de tala periódica y selectiva de vegetación en la zona de influencia de las líneas aéreas de conducción eléctrica para la prevención de incendios forestales y la seguridad de las instalaciones), debió cooperar con la empresa contratista a la hora de aplicar la normativa sobre riesgos laborales, máxime cuando el "lugar de trabajo" en el que se desarrollaba la actividad ha de equipararse a un centro de trabajo propio de la empresa principal.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de empresas eléctricas que contratan con otras la realización de trabajos forestales destinados al mantenimiento de las líneas eléctricas, discutiéndose si dichas actividades pueden considerarse propia actividad de la empresa principal, existe una diferencia de relevancia entre las dos resoluciones que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta expresamente que realizar los oportunos trabajos de limpieza de vegetación en las zonas de influencia de las líneas aéreas de conducción eléctrica constituyen una obligación legal para la empresa eléctrica impuesta por el Decreto del Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña 268/1996, de 23 de julio, por el que se establecen medidas de tala periódica y selectiva de vegetación en la zona de influencia de las líneas aéreas de conducción eléctrica para la prevención de incendios forestales y la seguridad de las instalaciones (referido a instalaciones de alta, media y baja tensión); mientras que en la sentencia recurrida no consta apreciada por la Sala de suplicación la existencia de esta imposición normativa respecto de la empresa principal.

TERCERO

La desestimación del primer motivo hace innecesario el examen del segundo, pues faltaría el requisito de que la actividad contratada por la empresa principal pudiera considerarse propia actividad, lo que impediría exigir a la empresa principal la responsabilidad que se pretende. Ello no obstante, se analiza también dicho segundo motivo de recurso, que tiene por objeto determinar que la producción del accidente se debió a infracción imputable a la empresa principal.

Se alega la sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-2005 (rec. 2291/2004 ). En este caso se debate si es conforme a Derecho que la empresa demandante y recurrente en casación unificadora, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN, SA, sea responsable solidaria con la empresa LOGISA CASTILLA, SA (Logicasa), en el recargo de prestaciones -en importe del 30%- acordado como consecuencia del accidente sufrido el 8-10-1999 por el trabajador.

Ambas empresas habían concertado un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual se autorizaba a Logicasa para realizar montaje e instalación de acometidas y nuevos suministros o ampliación de los existentes, modificaciones de la red de baja y media tensión y obras de desarrollo, así como los trabajos para el mantenimiento y operación de instalaciones. El expresado accidente ocurrió en una carretera, sobre las ocho horas, cuando el trabajador y un encargado de Logicasa se disponían a desmontar los conductores y postes de madera de una línea de baja tensión descargada de corriente. El trabajador se subió a un poste de unos seis metros de altura y ató el cinturón de seguridad al poste de madera en su parte más alta; a continuación con unas tijeras de cortar acero seccionó el cable de acero fijador de 6 mm. de sección y el conductor trenzado de un mismo lado del poste, girándose en ese momento bruscamente dicho poste, que cayó al suelo junto con el trabajador accidentado, que estaba atado al mismo en la forma indicada.

La Sala de suplicación entendió que hubo omisión de medidas de seguridad. Se afirma que el accidente "tuvo como causa directa el no asegurar el equilibrio del apoyo o poste de madera con carácter previo a su desmontaje, mediante el correspondiente arriostramiento, medida explícitamente contemplada en el plan de prevención y fichas informativas, comunicadas por la recurrente a la contratista a cuyo cargo estaba tal maniobra . Y mantiene la responsabilidad solidaria de la empresa principal porque la deuda de seguridad de Fenosa respecto de los trabajadores de Logicasa ocupados en centros de trabajo itinerantes no se satisfacía con la información cumplida sobre riesgos y la exigencia de personal capacitado, sino que "exigía la efectiva vigilancia sobre su cumplimiento y observancia de hecho". Y añade que este deber de vigilancia "no puede entenderse como permanencia continuada en la obra contratada sino [...] en términos de diligencia ordinaria o de normalidad", lo que no se cumplió por la recurrente "ya que, si bien acredita controles periódicos de seguridad en otras obras contratadas con Logicasa, no consta que efectuara alguna a la realizada en la que venía ocupado el trabajador accidentado, de modo que tal omisión "le hace responsable de las consecuencias lesivas de las medidas de prevención omitidas".

Esta Sala IV parte de que las obras o servicios contratados responden a la propia actividad de la empresa principal o comitente (Unión Fenosa Distribución S.A.); y que las mismas se llevaban a cabo en centro de trabajo de la empresa principal. Y así las cosas, considera que el supuesto de hecho examinado está dentro de la previsión del art. 24.3 LPRL , en cuya virtud la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. No se trata de la exigencia de un control máximo y continuado -que, ciertamente, podría hacer ineficaz esta modalidad productiva-, pero sí de un control efectivo, que no puede afirmarse se haya producido en el presente caso, visto que no consta que la empresa recurrente hubiera realizado inspección alguna de la actividad que la contratista realizaba en el municipio en donde ocurrieron los hechos, ni tampoco consta que los controles efectuados en otros municipios, en relación con la misma empresa contratista, hubieran recaído sobre actividades semejantes a la que se estaba efectuando cuando se produjo el accidente, de donde deriva la responsabilidad de la empresa principal.

De acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, consistente en que la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, siendo los distintos hechos acreditados los que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados. Así, en primer lugar, en la sentencia recurrida el servicio subcontratado no se integra en la propia actividad de la empresa principal, por lo que las obligaciones exigibles a la misma en materia de prevención de riesgos nunca serían asimilables a las que corresponden a la empresa principal cuando el servicio contratado sí se integra en la propia actividad empresarial. Y, en segundo lugar y en todo caso, en la sentencia recurrida consta que la empresa principal tenía conocimiento de la formación recibida tanto por el accidentado como por el recurso preventivo de la empresa contratista, a su vez encargado de la obra, quien era el máximo responsable del cumplimiento de las medidas preventivas; mientras que en la sentencia de contraste no consta que la empresa recurrente hubiera realizado inspección alguna de la actividad que la contratista realizaba en el municipio en donde ocurrieron los hechos.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su extenso escrito de alegaciones de 23 de julio de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, que respecto del primer motivo pasa por una nueva valoración de las alegaciones de la parte y de las normas sobre redes eléctricas que considera aplicables (normas que, en todo caso, no son las aplicadas por la sentencia de contraste); e igualmente mostrando su disconformidad con lo indicado para el segundo motivo, alegando normas que considera de aplicación y efectuado su particular comparación de hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Baldomero , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1181/2013 , interpuesto por UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 14 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 411/2011 seguido a instancia de TRABAJOS SERVICOLAS LA PEÑA EL SOL S.L. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A. contra D. Baldomero , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJOS SERVICOLAS LA PEÑA EL SOL S.L. y UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A., sobre recargo en prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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