ATS, 7 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1060/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 940/2011 seguido a instancia de D. Primitivo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de enero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de D. Primitivo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-1-2014 (rec. 2637/2013 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia (que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común), desestima la demanda.

Consta que el demandante padece: Lumboartrosis, hernia discal L5-S1 con lumbociatalgia. Fractura tobillo izquierdo I.Q. 11/08 Secuelas post traumáticas. Cojera, limitación de la movilidad y fuerza de la articulación. Rotura de menisco izquierdo, gonalgia. Claudicación leve a la marcha. Por sentencia del Juzgado de lo Social de 14-3-11, que es firme, se denegó al actor la declaración de incapacidad permanente.

La Sala considera que tales dolencias configuran un cuadro que no alcanza a impedirle el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual como mecánico-preparación terrenos ya que, aun cuando ha sufrido cierta agravación con respecto a las consideradas en el proceso seguido con anterioridad, no se precisa el grado de la cojera ni la limitación de la movilidad y fuerza, mientras que la claudicación es leve, sin que todo ello le impida andar por los terrenos irregulares que le puede exigir su indicado trabajo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2-3-2010 (rec. 1394/2009 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, LEVES, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual.

En este caso los inalterados hechos declarados probados ponen de manifiesto que el actor padece unas dolencias que consisten en: secuelas de fractura- luxación abierta de tobillo izquierdo. Disminución de movilidad de tobillo izquierdo con claudicación a la marcha y dificultad para posición de cuclillas. Artropatía postraumática. Presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Disminución de movilidad del tobillo mayor del 50 % con molestias y claudicación a la marcha; y a ello se adiciona que la artrodesis le supone la inmovilización completa de la articulación, le impide absolutamente ponerse de cuclillas, y le dificulta para arrodillarse, tumbarse al suelo, subir escaleras o peldaños estrechos en los que no pueda apoyar bien todo el pie, y para posturas forzadas del mismo. De manera que puesto lo anterior en relación con la profesión habitual del demandante de mecánico de mantenimiento oficial de 3ª, consistiendo sus funciones en la reparación y puesta a punto de maquinaria industrial, lo que requiere postura de cuclillas, de acostarse al suelo y meterse debajo de la máquina, arrodillarse, subir a los vehículos mas grandes para proceder al llenado del depósito de aceite, se considera adecuado el acogimiento efectuado en la instancia de la pretensión actora.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores son distintas, mecánico-preparación terrenos en la sentencia recurrida y mecánico de mantenimiento oficial de 3ª de maquinaria industrial, en la de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, sin perjuicio de existir algunas similitudes, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean también son distintas. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: Lumboartrosis, hernia discal L5-S1 con lumbociatalgia. Fractura tobillo izquierdo I.Q. 11/08 Secuelas post traumáticas. Cojera, limitación de la movilidad y fuerza de la articulación. Rotura de menisco izquierdo, gonalgia. Claudicación leve a la marcha; no habiéndose precisado el grado de la cojera ni la limitación de la movilidad y fuerza, mientras que la claudicación es leve. Y en la sentencia de contraste las dolencias de la parte demandante son: secuelas de fractura-luxación abierta de tobillo izquierdo. Disminución de movilidad de tobillo izquierdo con claudicación a la marcha y dificultad para posición de cuclillas. Artropatía postraumática. Presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Disminución de movilidad del tobillo mayor del 50 % con molestias y claudicación a la marcha; y la artrodesis le supone la inmovilización completa de la articulación, le impide absolutamente ponerse de cuclillas, y le dificulta para arrodillarse, tumbarse al suelo, subir escaleras o peldaños estrechos en los que no pueda apoyar bien todo el pie, y para posturas forzadas del mismo.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 1 de septiembre 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de julio de 2014, respecto de los distintos extremos en los que no se existencia de contradicción, tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D. Primitivo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2637/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 19 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 940/2011 seguido a instancia de D. Primitivo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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