ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1272/11 seguido a instancia de D. Amadeo contra LOOMIS SPAIN, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Araceli Torres Mendoza en nombre y representación de D. Amadeo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Eso es lo que sucede en el caso examinado en el que se había planteado por el trabajador recurrente demanda de reclamación de cantidad solicitando el abono de las horas extraordinarias con inclusión del "plus puesto de trabajo" y el "complemento acuerdo nº 11". Dicha pretensión fue estimada por la sentencia de instancia, pero la sentencia de suplicación ahora impugnada revoca dicha resolución razonando que conforme al art. 69.e) del convenio colectivo aplicable a la demandada Loomis Spain, SA (convenio colectivo estatal de empresas de seguridad), los complementos señalados son de puesto de trabajo que se abonan únicamente cuando se presta el trabajo en dichas circunstancias, y por tanto sólo pueden tenerse en cuenta para el cálculo del valor de las horas extraordinarias cuando se acredite que éstas fueron realizadas en las circunstancias que determinan su abono, de modo que, no habiéndose probado que las horas extraordinarias reclamadas se hicieran en la coyuntura necesaria, debe concluirse que no procede acceder a la reclamación efectuada, de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala.

Frente a dicha resolución recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de octubre de 2013 (R. 3354/2013 ), que ante una reclamación igual de un trabajador de la misma empresa resuelve en sentido contrario, al entender que las sentencias colectivas invocadas -que también tiene en cuenta la resolución impugnada de 21/02/2007 (RC. 33/2006), 10/11/2009 (RC. 42/2008) y 07/02/2012 (RC. 2395/2011)- sólo se refieren a los pluses de festividad y nocturnidad, pero no a los complementos que ahora se cuestionan ("plus de trabajo" y "complemento acuerdo nº 11"), por lo que no cabe concluir que la sentencia del juzgado infringiera su doctrina, sin que tampoco la empresa haya practicado prueba alguna sobre la naturaleza de dichos complementos que deben ser por ello incluidos para el cálculo del valor de la hora extraordinaria.

La contradicción parece existir porque ante hechos probados prácticamente idénticos se llega a soluciones diversas, ya que en ninguno de los dos casos resulta acreditado que el trabajador realizara las horas extras en las circunstancias que retribuyen los complementos cuya inclusión se reclama para el cálculo de su valor, llegando las sentencias, sin embargo, a fallos distintos.

Pero es la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la doctrina de la Sala establecida en sus SSTS, entre otras, de 7-02-2012 (R. 2395/2011 ); 29-02- 2012 (5 sentencias, R. 937/2011 , 941/2011 , 2420/2011 , 2663/2011 y 4526/2011 ), 29-02-2012 (R. 941/2011 , 2663/2011 y 4526/2010 ); 1-03-2012 (R. 1881/2011 y 4481/2010 ), 26/3/2011 (R. 2777/2011 ), 4 , 18 y 24/04/2012 ( R. 2107/2011 , 2418/2011 y 3438/2011 ), y 21/05/2012 (R. 3223/2011 ) y las que en ellas se citan, en el sentido de que los complementos de puesto de trabajo se devengarán si el trabajo extraordinario se realiza en las condiciones (de nocturnidad, peligrosidad, etc) que dan lugar a su devengo y, no en caso contrario, lo que deberá ser demostrado por el trabajador interesado.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Araceli Torres Mendoza, en nombre y representación de D. Amadeo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3355/13 , interpuesto por LOOMIS SPAIN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Gerona de fecha 18 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1272/11 seguido a instancia de D. Amadeo contra LOOMIS SPAIN, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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