ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1233/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Ezequias (actuando su madre, Dña Diana , en su nombre y representación, al ser menor de edad), se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 108/2014, de 14 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1128/2011 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 8 de mayo de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que, en su caso, formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión opuesta por la Letrada de la Generalidad Valenciana en su escrito de personación, de fecha 17 de marzo de 2014, alegando la cuantía insuficiente del recurso. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Diana , D. Isidoro y D. Ezequias contra la desestimación presunta, primero, y expresa, después, mediante Resolución, de 21 de octubre de 2011, de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, solicitando 900.000 euros, derivada de la asistencia sanitaria recibida, como consecuencia de la herida inciso temporal producida a D. Ezequias , en la realización de la cesárea a su madre en el Hospital Clínico de Valencia.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que el Letrado de la Generalidad Valenciana se opone a la admisión del recurso de casación es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa alegada por la parte recurrida cabe ser opuesta, al encontrar su encaje en el citado artículo 93.2.a) LJCA .

TERCERO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO.- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En el presente caso se recurre la desestimación por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, primero, y expresa, después, por parte de la Comunidad Autónoma Valenciana de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial planteada, derivada de la asistencia sanitaria recibida, como consecuencia de la herida inciso temporal sufrida por el recurrente en casación, D. Ezequias , en la realización de la cesárea practicada a su madre en el Hospital Clínico de Valencia.

Ahora bien, en la instancia todas las actuaciones se formulan en nombre y representación de Dña Diana , D. Isidoro y D. Ezequias . Es decir, siendo tres los actores. Y en la vía administrativa, igualmente, los actos se llevan a cabo por el Letrado Sr. Bruna Reverter en nombre y representación de Dña Diana , D. Isidoro y D. Ezequias .

Así, en el escrito de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo, presentado ante el Registro Único del Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 28 de septiembre de 2011, se comprueba que el Procurador afirma actuar en representación de Dña Diana , D. Isidoro y D. Ezequias . Lo que, así mismo, sucede en el escrito de ampliación de dicho Recurso, presentado ante el citado Registro el 9 de diciembre de 2011.

De igual modo, en la formalización de la demanda -presentada ante el Registro del TSJ de la Comunidad Valenciana el 19 de enero de 2012- el representante procesal afirma actuar como Procurador de Dña Diana , D. Isidoro y D. Ezequias , afirmando en el apartado Séptimo de los Hechos de su escrito que " Dentro de lo que es la indemnización por el resarcimiento a mis mandantes -en plural- de lo que ha sido una deficiente prestación sanitaria que le fue dispensada al menor, teniendo en cuenta las secuelas que en la actualidad padece el mismo, así como los daños morales causados a sus padres, y perjuicios económicos que comporta la dedicación plena de la madre al cuidado de su hijo, esta parte considera equitativa la suma de 900.000 euros" , sin que en ninguna otra parte del mencionado escrito se detalle tipo alguno de distribución de la cantidad reclamada.

A mayor abundamiento, en los escritos de proposición de medios de pruebas y de conclusiones, el representante dice actuar, una vez más, en nombre de Dña Diana , D. Isidoro y D. Ezequias .

Por tanto, procede considerar que el presente recurso existen 3 reclamantes, Dña Diana , D. Isidoro y D. Ezequias , de modo que, planteada así la litis, nos encontramos con que la cuantía inicialmente reclamada de 900.000 euros (que tras la estimación en parte de la sentencia de instancia, reconociendo el derechos de los recurrentes a ser indemnizados en 50.000 euros, ha de entenderse en 850.000 euros) debe ser dividida con arreglo a la regla de la acumulación subjetiva, es decir, en atención al número de recurrentes, que, ya hemos dicho, en este caso son tres, por lo que la cifra reclamada, a efectos de la determinación de la cuantía del recurso, será la de 283.333,33 euros para cada recurrente, de manera que el recurso no alcanzaría, en ningún caso, la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a la casación.

Puesto que, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ) " Como quiera que en la demanda no se especifica la cantidad en que cada uno de los demandantes pretende ser indemnizado, habrá de estarse a la presunción que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , de tal manera que las cuotas indemnizatorias de todos los reclamantes sean iguales . Ello es así porque, tal y como señala el Auto de 24 de Mayo de 2007 (recurso de casación nº 695/2005), "(...) en todo litis consorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales" .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de D. Ezequias en el trámite de audiencia conferido, en las que rechaza la existencia de acumulación subjetiva, señalando que ya en escrito de 3 de marzo de 2014 (es decir, en el escrito de preparación) individualizó las cantidades para cada demandante, teniendo en cuenta el Auto, de 10 de febrero de 2012, de la Sala del TSJ de la Comunidad Valenciana, puesto que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

En efecto, el hecho es que la acción procesal es ejercida de forma conjunta en nombre y representación de Dña Diana , D. Isidoro y D. Ezequias , por lo que la cuantía vendrá determinada por los términos en que se planteó la demanda (y, a mayor abundamiento, la reclamación en vía administrativa), toda vez que se solicita el abono de una indemnización a favor de 3 reclamantes diferentes, Dña Diana , D. Isidoro y D. Ezequias , que resultan ser tres sujetos distintos y diferenciados entre sí -no en vano el empleo de la conjunción copulativa "y"-, que coexisten como integrantes una única parte procesal: la demandante en la instancia.

En particular, no puede tener éxito el intento que realiza la representación procesal del recurrente de individualizar la cantidad reclamada en el escrito de preparación del recurso de casación, indicando que corresponde 700.000 euros (750.000 -50.000 euros) para el menor D. Ezequias , 50.000 euros para D. Isidoro y 100.000 para Dña Diana , al no ser ese el momento procesal oportuno, dado que como ya nos hemos pronunciado en otras situaciones semejantes "(...) no puede admitirse que la norma contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional pueda soslayarse mediante una simple renuncia de derechos como la pretendida en este casos por uno de los recurrentes" ( ATS de 24 de octubre de 2013, RC 772/2013 , con cita en el ATS de 18 de septiembre de 2008, RC 281/2007 , en el que se planteaba un caso similar a la actual, donde se especificaban los conceptos asignados a cada uno de los padres y a la menor, no ya en el escrito de preparación del recurso de casación, sino en el de conclusiones del proceso de instancia ).

Puesto que, conforme a doctrina de la Sala, en primer lugar, ( ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron. Y, en segundo lugar, como se declara en la STS de 3 de mayo de 2011 (RC 505/2007 ), con cita en las SSTS de 28 de mayo de 2008 (RC 4107/04 ) y de 5 de junio de 2009, (RC 11206/2004 ), "(...) los actores no especifican en la demanda la cuota pretendida por cada uno de ellos a la indemnización reclamada, por lo que la cuantía litigiosa viene determinada para cada uno por la parte proporcional de la indemnización global solicitada" .

En ese sentido, las Sentencias invocadas en el trámite de alegaciones, precisamente, lo que determinan no es que excepcionalmente se pueda individualizar la indemnización en el escrito de interposición del recurso de casación, como de forma equivocada mantiene la representación procesal de D. Ezequias . No, no es así; lo que declaran es que la exigencia de la individualización de la cuantía reclamada debe llevarse a cabo con carácter singular en el escrito de demanda, permitiéndose, si bien de manera excepcional, que aun cuando no se individualice en la demanda, del contenido del propio escrito de demanda quepa deducir, inequívocamente, que se ha efectuado la oportuna distribución de las cantidades solicitadas por cada uno de los reclamantes, extremo que no se da en el presente caso.

De igual modo, tampoco cabe estimar la alegación que realiza sobre el ATS de 3 de diciembre de 2009 (RC 1882/2009 ) donde la situación era distinta, puesto que era posible deducir una individualización de las cuantías en la instancia, habiéndose producido el fallecimiento de la reclamante cuya indemnización superaba el límite para tener acceso a la casación.

En el mismo trámite de audiencia señala la parte recurrente que el seguimiento de la tesis sostenida por la Abogada de la Generalidad conduciría a una conclusión del todo irrazonable y arbitraria, por cuanto pretender establecer cantidades iguales, 300.000 euros para el niño, 300.000 euros para el padre y 300.000 euros para la madre resulta absurdo e ilógico, ya que no cabe admitir que los daños sufridos por el menor puedan ser equiparables y cuantificados de modo idéntico al daño psicológico de cada progenitor. Siendo aparentemente así, esto es, aun admitiendo que los daños padecidos por el menor no sean de cuantía idéntica a los provocados a los padres, lo cierto es que del contenido del escrito de demanda se infiere la existencia de 3 conceptos indemnizatorios diferentes en el presente caso: uno, las secuelas que en la actualidad padece el menor Ezequias ; dos, los daños morales causados a sus padres; y, tres, los perjuicios económicos que comporta la dedicación plena de la madre al cuidado de su hijo, sin que el examen de dicho escrito permita apreciar, de manera clara e indubitada, a esta Sala que la cantidad destinada al menor en concepto de secuelas sea superior a 600.000 euros.

Finalmente, en cuanto a que la Sala del TSJ de Valencia fijó la cuantía del presente asunto en 900.000 euros, conveniente recordar ( ATS de 6 de mayo de 2010, RC 4476/2009 ) que este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia. Debiendo añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas por todos los conceptos, correspondiendo los 1.500 euros exclusivamente a la Generalidad Valenciana, en atención a su actividad procesal en el presente recurso, al oponerse a su admisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias (actuando su madre, Dña Diana , en su nombre y representación, al ser menor de edad), contra la Sentencia 108/2014, de 14 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1128/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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