ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:11386A
Número de Recurso1653/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Paloma Solera Lama, en nombre y representación de Dª. Mariola , como madre de la menor Dª. Rosalia , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 162/2016, de 5 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 450/2012 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 8 de septiembre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, mínimo exigido para acceder al recurso de casación, pues, aun cuando en la instancia fue fijada en 1.000.000 euros, en el presente caso existe un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, al ser tres los demandantes; debiendo dividirse el importe total de lo reclamado entre tres y, a tal cantidad, restar el importe de la cantidad reconocida a cada uno de ellos, de forma individual, por la Sentencia que se combate en casación [ artículos 41 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y AATS de 5 de mayo de 2016, RC 3526/2015 , 2 de octubre de 2014, RC 1233/2014 y 24 de octubre de 2013, RC, 772/2013 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dª. Mariola y Dª. Rosalia ; y la recurrida, Generalidad Valenciana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , Dª. Mariola y Dª. Rosalia , contra la desestimación presunta, posteriormente expresa, mediante Resolución, de 2 de febrero de 2016, de la Consejería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial, por importe de 1.000.000 euros, derivada de la asistencia sanitaria prestada a Dª. Mariola en el Hospital Universitario DIRECCION000 con ocasión de su embarazo, con el resultado de las secuelas que padece su hija Dª. Rosalia , declarando la resolución judicial el derecho de D. Leonardo y Dª. Mariola a ser indemnizados, cada uno ellos, en la cuantía de 50.000 euros y de la menor, Rosalia , en la suma de 200.000 euros.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se recurre la estimación parcial por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación por parte de la Comunidad Autónoma Valenciana de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial planteada como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a Dª. Mariola durante la gestación de su hija, Dª Rosalia , solicitando en vía administrativa la cantidad de 1.000.000 euros, reconociendo la Sentencia que se combate en casación una indemnización de 200.000 euros para la menor y de 50.000 euros para cada uno de sus padres.

En el presente caso existe una acumulación subjetiva de pretensiones, al ser tres los demandantes en la instancia, sin que ninguna de las cantidades solicitadas, de forma individual, por cada uno de ellos supere dicho importe.

En el escrito de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo -presentado ante el Registro Único del Decanato de los Juzgados de Valencia el 9 de noviembre de 2012- el representante procesal afirma actuar como Procurador de D. Leonardo y Dª. Mariola , que actúan en su propio nombre y en el de su hija Dª Rosalia . De igual modo, en el escrito de demanda-presentado en idéntico Registro el 6 de febrero de 2013- el representante procesal afirma actuar, de nuevo, como Procurador de D. Leonardo y Dª. Mariola , que actúan en su propio nombre y en el de su hija Dª Rosalia .

Por tanto, procede considerar que en el presente recurso existen 3 reclamantes: D. Leonardo y Dª. Mariola , por una parte, y su hija, Dª. Rosalia , por otra, de modo que, planteada así la litis , nos encontramos con que la cuantía reclamada de 1.000.000 euros debe ser dividida con arreglo a la regla de la acumulación subjetiva, es decir 3, en atención al número de recurrentes. Y al resultado (333.333,33 euros) se habrá de restar el importe de las indemnizaciones individualmente reconocidas por la Sentencia de instancia (200.000 en el caso de Dª Rosalia ; 50.000 en el supuesto de D. Leonardo ; y 50.000 para Dª Mariola ), esto es:

· 133.333,33 euros para Dª Rosalia .

· 283.333,33 euros para D. Leonardo .

· 283.333,33 euros para Dª. Mariola .

Con lo que la cuantía del presente recurso de casación será de 133.333,33 en el caso de Dª Rosalia , sin que se supere la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para recurrir en casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que en el presente caso no existe acumulación subjetiva de pretensiones, afirmando que la única recurrente en casación es la menor, Dª Rosalia , quien reclama la cantidad de 641.409 euros, al haber individualizado en la instancia la cantidad solicitada.

La acción procesal es ejercida de forma conjunta en nombre y representación de D. Leonardo , Dª. Mariola y Dª. Rosalia , por lo que la cuantía vendrá determinada por los términos en que se planteó la demanda (y, a mayor abundamiento, la reclamación en vía administrativa), toda vez que se solicita el abono de una indemnización a favor de 3 reclamantes diferentes, D. Leonardo , Dª. Mariola y Dª. Rosalia , que resultan ser tres sujetos distintos y diferenciados entre sí -no en vano el empleo de la conjunción copulativa "y"-, que coexisten como integrantes una única parte procesal: la demandante en la instancia.

Debe recordarse que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 2 de octubre de 2014, RC 1233/2014 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron.

En todo caso, aun admitiendo que la casación se ha interpuesto sólo por la niña menor de edad, el recurso sería inadmisible por razón de la cuantía, ya que, de los 641.409 euros reclamados para ella, se debería excluir la cantidad de 89.798 euros, relativa a "Perjuicios morales a familiares ", toda vez que, de su propia denominación, cabe considerar que su destinataria no resulta ser, de forma clara e indubitada, la menor, Dª Rosalia . Por lo que, de los propios términos en que se plantea el escrito de conclusiones, únicamente podría llegar a entenderse que la cuantía sería de 551.611 euros .

Por último, conviene recordar que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, como ha dicho reiteradamente esta Sala (ATS de 9 de mayo de 2005, RC 6399/2001 ), por lo que su fijación inicial no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el " quantum " establecido para que sea recurrible en casación, siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia como se ha dicho reiteradamente (ATS de 12 de enero de 2012, RC 3738/2011 ; 9 de junio de 2011, RC 7150/2010 y 23 de febrero de 2001, RC 3724/1999 ).

En definitiva, procede la inadmisión del recurso sometido ahora a examen, de conformidad con el artículo 93.2.a), por insuficiente cuantía.

QUINTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

Y para concluir, en relación con la invocación efectuada por la parte recurrente de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004, caso Sáez Maeso contra España , esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre alegaciones similares rechazándolas - tal es el caso, por ejemplo del Auto de 12 de mayo de 2016 (RC 2852/2015)- y señalando al respecto en un Auto de 7 de abril de 2005 (Rec. nº 9487/2003) lo siguiente: " cabe señalar que la jurisprudencia del Tribunal Europeo deDerechos Humanos que la parte recurrente invoca en defensa de su pretensión no está en contradicción con doctrina expuesta, pues como señala la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo de 28 de octubre de 2.003 , "se desprende de la jurisprudencia del Tribunal que el `derecho a un tribunalŽ, del que el derecho de acceso no constituye sino un aspecto concreto, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, especialmente en cuanto a las condiciones de admisibilidad de un recurso, ya que requiere por su propia naturaleza una reglamentación del Estado, el cual goza al respecto de cierto margen de valoración". No es esto algo distinto de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, [...]" antes referida.

Además, en el presente caso, -tal y como ya se señaló en el citado Auto de 12 de mayo de 2016 (RC 2852/2015)- cabe añadir que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se invoca trató de un asunto no parangonable al actual. En aquel caso se examinó un supuesto en el que el recurso de casación fue inicialmente admitido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, siendo finalmente rechazado en sentencia al apreciarse defectos de admisibilidad, varios años después y sin haber tenido ocasión de formular alegaciones la parte recurrente en casación. Por el contrario, en el presente supuesto, la apreciación de la causa de inadmisión consistente en la cuantía insuficiente del recurso, por las razones antes expuestas, se acuerda en el trámite de admisión [con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA ], tras haberse dado a las partes personadas la oportunidad de formular las alegaciones que estimaran pertinentes con relación a dicha posible causa de inadmisión (de conformidad con el artículo 93.3 LJCA ), oportunidad que, dicho sea de paso, ha sido aprovechada por la parte recurrente, y, se declara la inadmisión del recurso mediante auto motivado por la causa previamente anunciada (cumpliendo lo requerido en el artículo 93.4 LJCA ).

SEXTO .- . No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realice ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mariola , en nombre y representación de su hija menor de edad, Dª. Rosalia , contra la Sentencia 162/2016, de 5 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 450/2012 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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