ATS, 18 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Dª. Estefanía y D. Rogelio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1188/03, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de octubre de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque ésta quedó fijada en la instancia en 162.273,26 euros, sin embargo al ser dos los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, la cantidad reclamada por ninguno de ellos excede del límite legal exigible (artículos 41.2, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida -Comunidad de Madrid-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ramón Trillo Torres Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los recurrentes contra la resolución desestimatoria presunta sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos de urgencia sanitaria de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso habrá de estarse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

TERCERO

En este asunto, la cantidad reclamada tanto en la demanda como en el recurso de casación, conjuntamente por los dos recurrentes, asciende a 162.273,26, y como quiera que en ninguno de los dos escritos citados se especifica la cantidad en que cada uno de los ahora recurrentes pretende ser indemnizado, habrá de estarse a la presunción que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil (en este mismo sentido, autos de 26 de mayo, 30 de junio y 1 y 22 de septiembre de 2000), regla que hay que conectar con la establecida en el artículo 41.2 de la Ley de esta Jurisdicción. En consecuencia, la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes asciende a la cantidad de 81.136,63 euros, siendo inferior, por tanto, al límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.a) de la LRJCA, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la cuantía litigiosa.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por los recurrentes en el trámite de audiencia, en el que se afirma, en primer lugar que son matrimonio, pues, como ya ha señalado esta Sala, entre otros, en Autos de 17 de mayo de 2002, de 10 de abril de 2003, de 15 de julio y de 18 de noviembre de 2004, así como en el de 15 de junio de 2006, en materia de responsabilidad patrimonial, tales circunstancias resultan irrelevantes para desplazar la aplicabilidad de la regla establecida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, no sólo porque se ha producido, efectivamente, un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, sino porque la reclamación la formulan los recurrentes en calidad de perjudicados por la declaración de fallecimiento de su hijo menor, razón por lo que cabe inferir que la pretensión indemnizatoria es susceptible de individualización, siquiera ideal, en función del perjuicio personal que se supone causado, aunque se haya materializado la pretensión sin especificar las respectivas cuotas que se reclaman.

Tampoco puede acogerse la alegación relativa a que la presencia del esposo en la demanda y en el recurso de casación es meramente testimonial y que en todo caso la valoración de la cantidad solicitada por el marido se cuantifica en 3.000 euros, pues si lo que se pretende es que la cantidad solicitada conjuntamente por ambos recurrentes (tanto en vía administrativa como en la vía jurisdiccional) se impute -a excepción de los 3.000 euros que ahora se expresan- a la esposa, no puede admitirse que la norma contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional pueda soslayarse mediante una simple renuncia de derechos como la pretendida en este caso por los uno de los recurrentes.

Por último, y en lo relativo a la solicitud de desistimiento que el esposo formula, en cuanto a la cantidad de 3.000 euros en que valora su reclamación, manteniéndose el recurso en el resto de la cuantía que corresponde a su esposa, tampoco resulta acogible la petición, ya que no es posible en este recurso alterar las pretensiones expresadas en la demanda inicial, ni tampoco podría admitirse un desistimiento formulado de modo condicionado (por todos, Auto de 13 de marzo de 2008 Rec. 2942/07 ).

QUINTO

Al ser inamisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª. Estefanía y D. Rogelio, contra la Sentencia de 10 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1188/03, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado, la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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