ATS, 24 de Octubre de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:10587A
Número de Recurso772/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora del los Tribunales, Dña. María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Doña Sandra y Don Hipolito , quienes actúan en nombre de su hija, menor de edad, María Inmaculada , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 18/2013, de 8 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 140/2010 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 30 de mayo de 2013, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, en su escrito de personación presentado en fecha 15 de abril de 2013. Trámite que ha sido cumplimentado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Sandra y Don Hipolito , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Comunidad de Madrid, derivada de la incorrecta asistencia sanitaria recibida, no conforme a la Lex Artis , como consecuencia del error y retraso en el diagnóstico del tumor que padecía su hija, María Inmaculada .

SEGUNDO .- En relación con los motivos de oposición por la parte recurrida es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- En el recurso sometido ahora a examen, la recurrida QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA se opone a la admisión del recurso alegando, en primer lugar, que no se precisan las infracciones y jurisprudencia que se consideran vulneradas, sin realizar el oportuno juicio de relevancia, invocando el artículo 93.2.a), b ) y d) LJCA ; en segundo lugar, el hecho de la prueba se encuentre excluida de casación; y, en tercer lugar, denuncia que la parte recurrente cuando solicita 800.000 euros y en otra parte 1.000.000 de euros.

Teniendo en cuenta lo expuesto en el Razonamiento Jurídico anterior, únicamente serían oponibles las cuestiones relativas a la cuantía del recurso, así como a la existencia del exigible juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso.

CUARTO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

QUINTO. - En el presente caso se recurre la desestimación por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por parte de la Comunidad de Madrid de la reclamación de responsabilidad planteada, derivada de la incorrecta asistencia sanitaria recibida, no conforme a la Lex Artis, como consecuencia del error y retraso en el diagnóstico del tumor que padecía la niña menor de edad María Inmaculada . Ahora bien, aun cuando tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso se señala que el presente recurso de casación se interpone exclusivamente en nombre de la mencionada menor, lo cierto es que tanto en la instancia como en el la vía administrativa, todos las actuaciones se formulan en nombre y representación de los padres y de la propia menor .

En efecto, en el escrito de reclamación -presentado el 31 de julio de 2009 en el Registro de la Comunidad de Madrid- se constata que el Letrado D. Rafael Martín Bueno dice actuar en nombre y representación -aportando la correspondiente escritura notarial de apoderamiento- de Don Hipolito y de Doña Sandra , quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija, menor de edad, María Inmaculada . De igual modo, en el escrito mediante el cual se interpone el Recurso Contencioso-Administrativo -presentado ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 22 de febrero de 2010- se indica la representante procesal actúa en nombre de los padres, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija. Así mismo, en la formalización de la demanda -presentada ante el mismo Registro del TSJ de Madrid el 7 de julio de 2010- la misma representante procesal otra vez afirma actuar en su propio nombre y el de su hija. Y en el escrito de proposición de medios de prueba -presentado ante el mismo Registro del TSJ de Madrid el 3 de enero de 2011- e, incluso, en el de conclusiones -registrado el 11 de abril de 2012- se emplea la misma fórmula.

De ello, procede entender que el presente recurso existen 2 reclamantes claramente diferenciados, por una parte, los padres de la menor y, por otra, la propia menor -cuya representación legal ostentan aquellos- de modo que, planteada así la litis, nos encontramos con que la cuantía inicialmente reclamada de un millón de euros procede ser dividida con arreglo a la regla de la acumulación subjetiva, es decir, en atención al número de recurrentes, que, ya hemos dicho, en este caso son dos: los padres y la hija menor de edad, por lo que la cifra reclamada, a efectos de la determinación de la cuantía del recurso, será la de 500.000 euros para cada recurrente, de manera que el recurso no alcanzaría, en ningún caso, el límite de 600.000 euros previsto para acceder a la casación.

Como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ) "Como quiera que en la demanda no se especifica la cantidad en que cada uno de los demandantes pretende ser indemnizado, habrá de estarse a la presunción que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , de tal manera que las cuotas indemnizatorias de todos los reclamantes sean iguales. Ello es así porque, tal y como señala el Auto de 24 de Mayo de 2007 (recurso de casación nº 695/2005), "(...) en todo litis consorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales" .

Así, es preciso poner de manifiesto que en el escrito de la demanda la representante procesal de los reclamantes solicita que se fije la cuantía del recurso en un millón de euros, sin llevar a cabo ningún tipo de distribución de la indemnización, por lo que obligatoriamente ha de dividirse, a tanto alzado, por partes iguales, entre los dos sujetos reclamantes, los padres y la hija menor, como ya hemos resuelto en otros casos similares ( ATS de 29 de marzo de 2007, RC 1402/2006 ). Sensu contrario , si en la demanda se hubiera especificado qué parte de la indemnización correspondía a los padres y qué otra a la menor, detallando los conceptos a que obedecen las cuantías reclamadas, se habría podido determinar la pretensión de forma concreta para cada uno de ellos y, en consecuencia, la cuantía del recurso individualizada.

En ese sentido, cabe señalar que la representante procesal de los reclamantes en el escrito de conclusiones, por el contrario, sí trata de efectuar tal distinción al incluir en el petitum la solicitud de que se condene a la Administración al pago de un millón de euros, 800.000 para la menor y 100.000 para cada uno de los progenitores, momento procesal que no resulta adecuado para efectuar la distribución de la indemnización solicitada entre los distintos reclamantes, como pretende, cuestión que debería haberse determinado en la demanda, siendo doctrina de esta Sala (STS de 5 de octubre de 2005, RC 5386/2003 ) que "no tiene por objeto el escrito de conclusiones el subsanar deficiencias del escrito de demanda y sí estrictamente el hacer un resumen de los hechos alegados, de las pruebas y de los fundamentos jurídicos que apoyen las pretensiones" , además de no poder plantearse cuestiones no suscitadas en la demanda y cuya novedad determinaría por sí sola su improcedencia ( STS de 3 de junio de 2004, RC 478/2001 ).

De igual modo, tampoco puede tener éxito el intento que realiza la representación procesal de la recurrente de reconducir la cuantía reclamada en el recurso de casación, señalando que el recurso se interpone únicamente por la niña menor de edad, reclamando la suma de 800.000 euros (en concordancia con lo expuesto en el escrito de conclusiones), dado que, como ya hemos dicho en otras situaciones semejantes ( ATS de 18 de septiembre de 2008, RC 281/2007 ) "no puede admitirse que la norma contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional pueda soslayarse mediante una simple renuncia de derechos como la pretendida en este casos por uno de los recurrentes" .

Pero aunque así fuera, es decir, admitiendo, hipotéticamente, que en casación el recurso se ha interpuesto sólo por la niña menor de edad, en cualquier caso la cantidad vendría determinada por los términos en que se planteó la demanda (y, a mayor abundamiento, la reclamación en vía administrativa), toda vez que se solicita el abono de una indemnización a favor de 2 reclamantes diferentes, los padres y su hija menor de edad, que resultan ser dos sujetos distintos y diferenciados entre sí -no en vano el empleo de la conjunción copulativa "y"-, que coexisten como integrantes una única parte procesal: la demandante en la instancia. Siendo así, que dividida la reclamación entre tales sujetos, la cuantía reclamada por la menor ascendería a 500.000 euros, que no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros para acceder a casación.

Finalmente, conviene recordar, que, conforme a doctrina de la Sala, en primer lugar, ( ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron; y, en segundo lugar, ( ATS de 6 de mayo de 2010 -RC4476/2009 -), este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia.

En virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía, cuestión sobre la que no ha realizado ninguna alegación la representación procesal de la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido, al proceder a dar traslado del escrito de oposición de la recurrida QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA.

Siendo el Recurso inadmisible por el motivo expuesto, no procede entrara a valorar la otra causa opuesta por la parte recurrida.

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.500 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por dicho letrado en este recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Sandra y Don Hipolito , quienes actúan en nombre de su hija, menor de edad, María Inmaculada , contra la Sentencia 18/2013, de 8 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 140/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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