STSJ Comunidad de Madrid 18/2013, 8 de Enero de 2013

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2013:143
Número de Recurso140/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución18/2013
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0148143

Procedimiento Ordinario 140/2010

Demandante: Dña. Juliana y D. Indalecio

PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Codemandado: QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en España

PROCURADOR: FRANCISCO ABAJO ABRIL

S E N T E N C I A NÚM. 18/2013

PRESIDENTE:

Dª Camino Vázquez Castellanos

MAGISTRADOS:

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 8 de enero de 2013.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 140/2010, interpuesto por DOÑA Juliana Y DON Indalecio

, representados por la procuradora Doña María del Carmen Giménez Cardona, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes el día 31 de julio de 2009 en el Registro del Servicio Madrileño de Salud. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por letrado integrado en sus Servicios Jurídicos; y QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, representado por el procurador Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la responsabilidad del Servicio de salud de Madrid por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sanitarios.

SEGUNDO

La Administración demandada y la Compañía aseguradora QBE INSURANCE, una vez conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentaron escritos en los que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 12 de diciembre del presente año, fecha en que comenzó, continuándose el día 19 siguiente, fecha en que se deliberó y votó.

Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª María Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes el día 31 de julio de 2009 en el Registro del Servicio Madrileño de Salud.

En su demanda los recurrentes exponen de forma detallada la historia médica de su hija Angelica tanto en los centros sanitarios públicos como privados a los que han acudido indistintamente desde su nacimiento, acaecido el NUM000 de 2004. Relatan que cuando tenía 7 meses se observó en el Hospital Montepríncipe de Madrid la existencia de un nistagmus y leve estrabismo convergente y recuerda todas las consultas médicas y tratamientos dispensados a la menor tanto en centros privados y públicos hasta llegar, cuando tenía 3 años de edad, al diagnóstico de Astrocitoma Pilocítico, tras la realización de RMN en el Hospital San Rafael, del que fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital 12 de Octubre, realizándose una resección amplia subtotal de le lesión, en concreto del componente lateral del tumor, permaneciendo la porción central, con tratamiento con quimioterapia en el Hospital Montepríncipe de Madrid.

A continuación denuncian que existió error y un retraso importante en el diagnóstico del tumor a pesar de la aparición de los primeros síntomas a los 7 meses de edad. Añaden que posteriormente tuvo otros síntomas característicos de este tipo de tumores, como pérdida de agudeza visual detectada por su pediatra, cambios en el carácter con inquietud que antes no tenía y torpeza motora de aparición progresiva, pese a lo cual no se le realizó ninguna resonancia magnética, prueba que hubiera mejorado notablemente el pronóstico con posibilidad de haber podido realizar una extirpación completa del tumor y conseguir la curación. Y añaden que existió una falta de información sobre el nistagmus que se le diagnosticó a la menor, su importancia, las posibles patologías asociadas y los medios diagnósticos existentes para descartarlos, lo que impidió a los padres poder tomar decisiones al respecto.

Por todo lo expuesto concluyen los recurrentes que la a atención sanitaria prestada a su hija Angelica no fue correcta y no se ajustó a la lex artis médica, al haberse producido un retraso en el diagnóstico del tumor que padecía, reclamando una indemnización cifrada en 1.000.000 euros por las siguientes lesiones:

Astrocitoma Pilocítico optoquiasmático resección subtotal

Pubertad Precoz UBERTAD PRECOZ (tras la cirugía)

Tratamiento de quimioterapia

Anemia postquimioterápica que ha precisado transfusión

Reacción alérgica a Carboplatino que precisó cambio en la pauta de tratamiento

Molestias auditivas con ruidos fuertes agudos (algiacusia)

Conjuntivitis irritativa

Episodios infecciosos de amigdalitis + otitis

Amaurosis (ceguera)

Hemiparesia izquierda

Problemas neurológicos ( que la provocan problemas de aprendizaje, etc) Para fundamentar sus alegaciones presentan informe emitido por la Doctora Noelia .

SEGUNDO

La Administración demandada sostiene que en el caso examinado no concurren los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid porque la asistencia sanitaria dispensada a la hija de los recurrentes y el seguimiento de su patología fue en todo momento correcta, remitiéndose al contenido del informe emitido por la Inspección Médica que obra en el expediente administrativo. Con carácter subsidiario considera excesiva la indemnización solicitada de contrario.

La representación procesal de QBE INSURANCE EUROPE LIMITED opone la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido emplazados el Hospital San Rafael, la Clínica Cemtro, la Clínica Ruber, la Clínica Universitaria de Navarra, el Hospital Montepríncipe, en cuanto centros sanitarios privados que han podido contribuir a la producción del daño y que no forman parte de la red asistencial del SERMAS y no cubiertos por la Póliza de Seguros suscrita con aquel, así como de la asegurador Adeslas, bajo cuya cobertura se prestaron alguna de las asistencias sanitarias, en concreto, en el Hospital Montepríncipe de Madrid.

Opone también la prescripción de la acción en cuanto a la falta de información sobre el nistagmus que se le diagnosticó a la menor, su importancia, las posibles patologías asociadas y los medios diagnósticos existentes para descartarlos, lo que impidió a los padres poder tomar decisiones al respecto, por haber transcurrido, a la fecha de la reclamación administrativa, el plazo de un año desde que aquel se diagnóstico en centro sanitario público.

Por lo demás insta igualmente la desestimación del recurso interpuesto aduciendo, en esencia, que en el presente caso no concurren los requisitos necesarios para poder exigir la responsabilidad patrimonial a la administración sanitaria. Para fundamentar sus manifestaciones se remite al contenido del informe emitido por el Dr. Don Antonio y por la Dra. Dª Benita .

Con carácter subsidiario considera que la indemnización reclamada es abusiva e injustificada y carente de justificación.

TERCERO

En el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no tiene, por la propia naturaleza del proceso, la misma naturaleza y trascendencia que en la jurisdicción ordinaria pues ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1986, de 17 abril, en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998 ), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Tal doctrina, además de llevar derechamente a la desestimación de la alegación estudiada, hace innecesario acudir a la aplicación de la que resultaría de la consideración conjunta de los artículos 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 1.144 del Código Civil .

CUARTO

Por cuanto se refiere al motivo de impugnación que denuncia la prescripción de la acción en cuanto a la falta de información sobre el nistagmus que se le diagnosticó a la menor, su importancia, las posibles patologías asociadas y los medios diagnósticos existentes para descartarlos, lo que impidió a los padres poder tomar decisiones al respecto, por haber transcurrido, a la fecha de la reclamación administrativa, ha de recordarse que conforme establece el art. 142.5 LRJAPyPAC el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de la manifestación de su efecto lesivo, empezando el cómputo cuando se trata de daños de carácter físico o psíquico a las personas, desde la curación o determinación del alcance de las secuelas, lo que...

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