ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora del los Tribunales, Dña. Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Don Javier y Doña Eufrasia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia 449/2012, de 13 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictada en el recurso número 770/2004 , sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 5 de junio de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aún cuando quedó fijada la instancia en 1.039.079 €, importe de la indemnización total reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial, sin embargo, al ser dos los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, y siendo aplicable al supuesto la regla del artículo 393 párrafo segundo del Código Civil , la cantidad reclamada por cada unos de ellos no excede de ese límite [ artículos 41.2 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LJCA y AATS de 13 de diciembre de 2012 (RC 2512/2012 ), 27 de septiembre de 2012 (RC 1993/2012 ), 26 de noviembre de 2011 (RC 1291/2009 ), 31 de marzo de 2011, (RC 7114/2010 )] .

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Javier y Doña Eufrasia , contra la desestimación, primero presunta y después expresa mediante resolución, de 9 de febrero de 2005, de la Consejería de Salud y Consumo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, derivada de la negligente asistencia sanitaria recibida por Don Javier , que dio lugar a la amputación de su pierna izquierda.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo, el artículo 42.1.a) de la propia Ley dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- En el presente caso se recurre la desestimación por la Sala de instancia del recurso contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación por parte de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de la reclamación de responsabilidad planteada, derivada de la negligente asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Urgencias, del Hospital Son Dureta, entre los días 19 y 22 de septiembre de 2001, dando lugar a un proceso necrótico irreversible que derivó en amputaciones sucesivas del miembro inferior izquierdo de Don Javier .

Ahora bien, en la instancia todas las actuaciones se formulan en nombre y representación de D. Javier y de Doña Eufrasia , es decir, siendo dos los actores. Y en la vía administrativa los actos se llevan a cabo en nombre y representación de D. Javier , su esposa Doña Eufrasia e hijos menores.

En efecto, en el escrito de reclamación -presentado el 24 de junio de 2003 en el Registro de la Comunidad de las Islas Baleares- se constata que el Letrado D. Antonio Martínez Quereda dice actuar en nombre y representación -aportando la correspondiente escritura notarial de apoderamiento- de Don Javier y de Doña Eufrasia e hijos menores, solicitando al final de la reclamación "(...) b) Declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de esa Administración en relación a los hechos descritos en el cuerpo del presente escrito" . De igual modo, en la formalización de la demanda -presentada ante el Registro del TSJ de Islas Baleares el 2 de marzo de 2005- la representante procesal afirma actuar como Procuradora de Don Javier y de Doña Eufrasia , añadiendo que actúan también en representación de sus hijos menores, si bien el petitum de dicha demanda se limita únicamente a los padres, solicitando que "(...) se declare la obligación de los demandados a abonar (...) a don Javier y su esposa doña Eufrasia la cantidad resultante de (...)1.039.079 euros" . A mayor abundamiento, en el escrito de interposición del recurso de casación que ahora conocemos, la formalización del recurso, una vez más, se lleva a cabo en nombre y representación de ambos cónyuges, indicándose expresamente que «II.- Están legitimados activamente, D. Javier y su esposa Dña. Eufrasia , habida cuenta de su condición de "parte demandante" en el proceso» . Obsérvese que la propia representación procesal considera que hay una única parte demandante.

De ello, cabe entender que en el presente recurso existen dos reclamantes, Don Javier y Doña Eufrasia , de modo que, planteada así la litis, nos encontramos con que, en principio, la cuantía inicialmente reclamada de 1.039.079 euros debería ser dividida conforme a la regla de la acumulación subjetiva, es decir, en atención al número de recurrentes, que, ya hemos dicho, en este caso son dos, por lo que la cifra reclamada, a efectos de la determinación de la cuantía del recurso, sería la de 519.539,50 euros para cada recurrente, de manera que el recurso no alcanzaría, en ningún caso, el límite de 600.000 euros previsto para acceder a la casación.

Como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 5 de mayo de 2011, rec. 5499/2010 ) "Como quiera que en la demanda no se especifica la cantidad en que cada uno de los demandantes pretende ser indemnizado, habrá de estarse a la presunción que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , de tal manera que las cuotas indemnizatorias de todos los reclamantes sean iguales. Ello es así porque, tal y como señala el Auto de 24 de Mayo de 2007 (recurso de casación nº 695/2005), "(...) en todo litis consorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales" .

En virtud de lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que disponen los artículos 93.2.a), inciso segundo , y 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO .- Y sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en las que sostiene que no existe acumulación subjetiva en el presente caso, toda vez que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad, sin que, en particular, puedan tener favorable acogida las alegaciones relativas a la diferenciación del Sr. Javier como damnificado o perjudicado principal respecto del resto de miembros de su familia, ni el hecho de que los esposos estén casados en régimen de separación de bienes, ya que la acción procesal es ejercida de forma conjunta en nombre y representación de D. Javier y de Doña Eufrasia , por lo que la cantidad vendría determinada por los términos en que se planteó la demanda (y, a mayor abundamiento, la reclamación en vía administrativa), toda vez que se solicita el abono de una indemnización a favor de dos reclamantes diferentes, D. Javier y Doña Eufrasia , que resultan ser dos sujetos distintos y diferenciados entre sí -no en vano el empleo de la conjunción copulativa "y"-, que coexisten como integrantes una única parte procesal: la demandante en la instancia. Siendo así, que dividida la reclamación entre tales sujetos, la cuantía reclamada por la menor ascendería a 500.000 euros, que no alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros para acceder a casación.

Finalmente, conviene recordar, que, conforme a la doctrina de la Sala, en primer lugar, ( ATS de 5 de mayo de 2011, rec. 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron; y, en segundo lugar, ( ATS de 6 de mayo de 2010 -rec. 4476/2009 -), este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Javier y Doña Eufrasia , contra la Sentencia 449/2013, de 13 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictada en el recurso número 770/2004 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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