ATS, 27 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Espuny Sanchis, en nombre y representación de Dª. Consuelo y de D. Juan Antonio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 409/2009 , por la que se desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 12 de marzo de 2008, en la que se solicitaba una indemnización por la falta de advertencia de una malformación congénita de su hija nacida en el Hospital de Vinarós el NUM000 de 2004.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 10 de julio de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía fue fijada en la instancia en 1.000.000 euros, importe de la indemnización total reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial, sin embargo, al ser dos los demandantes, habiéndose producido una acumulación subjetiva de acciones, y siendo aplicable al supuesto la regla del artículo 393 párrafo segundo del Código Civil , la cantidad reclamada por cada uno de ellos no excede de 600.000 euros ( artículos 41.2 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA ). Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 12 de marzo de 2008 .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 600.000 euros, toda vez que, al margen de la cantidad total reclamada, hay que tener en cuenta que el artículo 41.2 de la LRJCA establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Pues bien, la cuantía litigiosa para cada uno de los recurrentes, ha de quedar determinada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , en la suma 500.000 € puesto que ni en la demanda ni en el escrito de interposición del recurso de casación figura especificación alguna en relación con la cuota que cada uno de los recurrentes reclama y la cantidad total reclamada para todos ellos es de 1.000.000 €. Por ello, la cuantía es de 500.000 € para cada recurrente, cifra inferior a la que exige el artículo 86.2.b) de la LRJCA para permitir el acceso al recurso de casación.

CUARTO .- Frente a esta conclusión no pueden oponerse las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto concedido, en las que, tras hacer referencia a la doctrina de este Tribunal dictada en interpretación del artículo 41.2 de la Ley jurisdiccional , regulador de los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones, señala que procede la admisión del presente recurso de casación en una aplicación matizada del referido precepto, siguiendo el criterio recogido en el ATS de 4 de marzo de 2010 (recurso 4353/2009 ).

Pues bien, tal y como se expresó en el Auto invocado por la recurrente, el criterio consolidado de este Tribunal en los supuestos de acumulación subjetiva de acciones, ha de respetarse y mantenerse con carácter general, sin perjuicio de que puedan apreciarse singularidades que merezcan un tratamiento específico y diferenciado. Sucede, sin embargo, que dichas singularidades no han sido acreditadas en este caso pues, mientras que en el supuesto a que se refería el citado Auto de 4 de marzo de 2010 habían sido aducidos y detallados determinados daños y perjuicios que afectaban al desenvolvimiento de la vida familiar -lo que permitía considerar la indemnización solicitada con carácter global como propia de la unidad familiar- en el presente supuesto, ni en la reclamación patrimonial deducida ante la Administración ni posteriormente en el escrito de demanda, ha sido puesto de manifiesto dato alguno que permita apreciar la singularidad requerida, siendo irrelevante a estos efectos que en ambos casos se tratase de un supuesto de responsabilidad patrimonial sanitaria por no detectarse determinadas malformaciones que afectaban al feto.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b ) y 41.2 de la LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Consuelo y de D. Juan Antonio contra la Sentencia de 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso nº 409/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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