ATS, 3 de Abril de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:3750A
Número de Recurso151/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de la mercantil "Energía Conveniente Uno, S.L." y cuarenta y dos más, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 4 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2013, dictada en el recurso número 87/2010, sobre solicitud de revisión de oficio derivada de subvenciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles hoy recurrentes contra la Resolución de 1 de diciembre de 2009, de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio de acto nulo presentado por las demandantes contra las Resoluciones de 9 de agosto de 2004, 9 de enero de 2006 y 28 de febrero siguiente, de la Dirección General de Industria y Energía de la citada Junta.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el actual artículo 86.2.b) de la LRJCA , razonando, al efecto, lo siguiente: "Pretende la parte demandante que la cuantía de este pleito se conforma, como reclamación única de todas las empresas recurrentes, por la suma de 673.036 euros. Pero esa suma se obtiene de multiplicar 15.652 euros (daños y perjuicios anudados a la revisión de oficio pretendida ante la Administración y luego en el pleito) por cada una de las cuarenta y tres empresas implicadas y demandantes, con lo cual la cuantía, a efectos de casación, es de 15.652 euros por demandante y, por ende, es claro que no superaría ese muro infranqueable que plantea la propia ley."

Frente a ello, la representación procesal de las mercantiles recurrentes entiende, en síntesis, que "el objeto de la impugnación fue una sola disposición, un único acto administrativo único, que afecta a mis cuarenta y tres representadas, de lo que resulta la cuantía de 673.036 euros, cantidad superior a los seiscientos mil euros exigidos legalmente.". Añade que los sujetos procesales a los que representa no son cuarenta y tres sociedades, sino que "son exclusivamente dos, si bien su actuación en el tráfico exige esa división en sociedades de responsabilidad limitada unipersonal."

TERCERO .- El articulo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

Por su parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, como es el caso, para determinar la cuantía del recurso contencioso se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

CUARTO .- En este asunto, no cuestionándose por las mercantiles recurrentes en queja que el importe de ninguna de las cantidades reclamadas respecto de cada una de las mercantiles, individualmente consideradas, excede del límite mínimo casacional, procede desestimar el recurso de queja.

A la conclusión anterior no se oponen las alegaciones formuladas por la parte recurrente, incompatibles con la referida regla del artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción a cuyo tenor, y como ya se ha expuesto, cuando existen varios demandantes se atenderá al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos, lo que supone rechazar la idea de que la suficiencia cuantitativa respecto de uno arrastra a los demás. Téngase en cuenta, asimismo, que aunque la reclamación haya sido única, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la determinación de la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un sólo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones, en este caso las que ejercitan cada uno de los recurrentes, que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente presentaron (en este sentido, y entre otros , AATS de 5 de noviembre de 2009 -recurso de casación número 1189/2009 - y de 17 de noviembre de 2011 -recurso de queja número 83/2011 -).

QUINTO .- A ello tampoco obsta la alegación formulada por las mercantiles recurrentes en el sentido de que sólo son dos los sujetos procesales pues los motivos por los que se haya producido la fragmentación en varias sociedades de responsabilidad limitada unipersonal no altera la cuantía del litigio, determinada, según se ha expuesto, por el importe de cada una de las cantidades reclamadas por cada una de las mercantiles recurrentes.

Tampoco se aprecia identidad entre los supuestos citados por la parte recurrente con el objeto del presente recurso, toda vez que en aquellos no había datos precisos para la determinación de la cuantía, lo que no acontece en el supuesto que nos ocupa.

SEXTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Energía Conveniente Uno, S.L." y cuarenta y dos más contra el Auto de 4 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Primera), dictado en el recurso número 87/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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