STS, 3 de Mayo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:2446
Número de Recurso505/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 505/2007, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2006, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso num. 2020/2002 , interpuesto por Don Bernabe y Doña Montserrat contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 16 de enero de 2001.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, Don Bernabe y Doña Montserrat , recurrentes en la instancia, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2020/2002, seguido ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gil Guillorme y posteriormente por el Sr. Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de D. Bernabe y Dª Montserrat contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 16 de enero de 2001, debemos DECLARAR y DECLARAMOS la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico y el derecho de la actora al abono de la cantidad total de 864,449,39 € en concepto de indemnización por Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Sin Costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente tiene atribuida, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La Comunidad de Madrid, con fecha 29 de marzo de 2007, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites oportunos se "dicte sentencia casando y anulando la de instancia y señale que la indemnización a pagar sea de 582.575,55 €, o subsidiariamente de 739.378 €, sin condena en costas para ninguna de las partes."

CUARTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día dieciséis de julio de dos mil siete, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el veinticuatro de septiembre de dos mil siete, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular su escrito de oposición.

QUINTO

La representación procesal de Don Bernabe y Doña Montserrat , formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 20 de noviembre de 2007, solicitando se declare la inadmisión del recurso interpuesto y subsidiariamente su desestimación.

SEXTO

Por providencia de fecha diecisiete de enero de dos mil once la Sección Sexta, de conformidad con las vigentes normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de esta Sala y en aplicación de la regla sexta de las mismas, ultimada la tramitación y pendiente de señalamiento, acordó remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, donde se tienen por recibidas el día uno de febrero de dos mil once.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 14 de abril de dos mil once; se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Cuarto a Séptimo lo siguiente:

"

CUARTO

La cuestión objeto de debate debe centrarse en decidir si estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos. El art. 139 de la Ley 30/92 establece los principios de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y en concreto dispone que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas".

Por su parte el art. 142.5 establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo y en idéntico sentido se pronuncia el art. 4.2 del RD° 429/93, de 26-3 .

Regula por tanto el precepto el principio de responsabilidad objetiva de la Administración, que reconoce con carácter general el art. 106 de la Constitución . Este principio general de responsabilidad patrimonial se establece sobre el criterio objeto de la lesión entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tengan el deber de soportar, producida en los bienes o derechos de los particulares, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que sea relevante para su apreciación el carácter lícito o ilícito de la actuación que provoca el daño ni la culpa subjetiva de la autoridad o agente que lo causa, siempre que la lesión sea imputable a una actividad pública, en sentido jurídico o material.

La jurisprudencia de modo constante y reiterado viene estableciendo una serie de requisitos para que se produzca esta responsabilidad patrimonial y así exige: a) la efectiva realidad del daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y c) que no se haya producido fuerza mayor, ni el perjudicado tenga el deber de soportar el daño.

Por tanto, son necesarios el daño o lesión, imputación a la Administración, relación de causalidad, que el daño sea efectivo, individualizado, antijurídico, es decir, que el administrado no tenga obligación de soportarlo.

Por otra parte resulta necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización

En el ámbito de las reclamaciones que se formulan como derivadas de actuaciones médicas y quirúrgicas es criterio jurisprudencia reiterado ( sentencias de 19 de enero de 14 de diciembre de 1990 , 8 febrero 1991 , 10 mayo 1993 , 27 de noviembre 1993 entre otras), que la culpa o negligencia médica surge con dotación de suficiente causalidad cuando no se realizan las funciones que las técnicas de salud aconsejan y emplean como usuales, en aplicación de la deontología médica y del sentido común humanitario.

Por su parte la Sentencia TS de 4 de abril de 2000 entre otras, considera en cuanto al criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial "en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración, y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.

En definitiva para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el art. 141.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/99 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos...".

QUINTO

Conforme se ha expuesto la cuestión básica que ha de examinarse es la de si se produjo o no un retraso en la práctica de la cesárea a la actora que originase las secuelas que presenta D. Benjamín .

A tal respecto y del examen de la prueba obrante en el expediente y pericial practicada se aprecia lo siguiente:

En el informe de la Inspección de Servicios Sanitarios del INSALUD de fecha 5 de abril de 2001, obrante a los folios 438 a 453 del expediente el medico inspector hace constar en sus conclusiones 4 y 5:

"cuando surge la indicación de Cesarea (sufrimiento fetal), se consumió mas de media hora hasta la extracción del feto: tiempo excesivo".

"El recién nacido presentó hipoxemia y acidosis como expresiones, entre otras, del daño neurológico sufrido: encefalopatía hipoxico-isquémica, que lo condujo a un grado de minusvalía del 38%.

En el informe pericial aportado por la actora de fecha 12 de mayo de 2002, realizado por la doctora Sr. Porfirio especialista en Ginecología y Obstetricia, esta hace constar en sus conclusiones:

"Se ha realizado la cesarea de forma tranquila como si no existiera urgencia, cuando se sabe que en casos de sufrimiento fetal tenemos 15 minutos para sacar el feto y así prevenir los efectos de la hipoxia en el cerebro fetal. Se ha sometido al feto a una hipoxia prolongada sin tener en cuenta sus necesidades causando las lesiones cerebrales del neonato".

Tales conclusiones se ratifican plenamente en el acta de ratificación.

En el informe pericial del doctor Carlos Miguel , Director del Departamento de Obstetricia y Ginecología de la UAM practicado en autos se hace constar que se detectó sufrimiento fetal y que "a los 35 minutos que median entre la indicación de la cesárea y el nacimiento son muchos, si se piensa en las graves repercusiones físicas, psíquicas para el neonato y para su padres pero que: "no lo son tanto si se piensa en que se tiene que retirar la monitorización, llamar al celador para que la lleve al quirófano, trasladar a la paciente, tener un tiempo mínimo de lavado de instrumentista y médicos que operan, colocación del instrumental quirúrgico, preparación quirúrgica de la mujer con lavado y desinfección de la zona abdominal, sondaje vesical previo, vestir la zona quirúrgica y por fin la actuación operatoria propiamente dicha de apertura de la pared abdominal y del útero antes de extraer al feto del claustro materno. Indudablemente cuanto más intensa es la hipóxia y más tiempo transcurre entre que se establece el diagnóstico y la salida fetal, mas posibilidades de afectación irreversible ante una hipóxia, pero tampoco es posible cuantificar ese periodo para que no aparezca".

En el acta de ratificación manifiesta textualmente:

"En el estado de los conocimientos científicos actuales, no se puede determinar con exactitud el tiempo que necesita una situación de hipoxia fetal para producir un daño irreversible, si son cinco minutos, diez, quince, etc. Por tanto, en su criterio, una hipoxia de muy breve duración, pero intensa puede producir igualmente daños irreversibles. Si se hubiera practicado la cesárea en más breve plazo de tiempo existe la probabilidad, pero no la certeza, de que se hubieran evitado los daños irreversibles que actualmente padece el niño".

SEXTO

A la vista de tales consideraciones entiende la Sección que se ha producido un retraso injustificado en la practica de la cesárea, con infracción por ello de la lex artis, que originó las secuelas sufridas por D. Benjamín , determinante de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

Se llega a tal conclusión a la vista de las consideraciones que se formulan taxativamente por la propia Inspección Médica de los servicios sanitarios y por el perito Don. Porfirio ; teniendo asimismo en cuenta que el tiempo transcurrido entre la indicación de la cesárea y el nacimiento no son 35 minutos como indica el perito Don Carlos Miguel , sino 40 (2,45 horas a 3,25 horas), y que en 5 minutos la paciente ingresa en el quirófano estableciéndose en los Protocolos de la SEGO que "el tiempo desde la indicación de una cesárea urgente hasta el nacimiento, ha de ser inferior a 30 minutos", habiéndose superado en esta caso dicho plazo con claridad (40 minutos).

SEPTIMO

Resta por examinar la cuantía de la indemnización solicitada por la actora.

A tal respecto no cabe dudar de las secuelas padecidas que se concretan suficientemente en el informe de la inspección médica obrante en el expediente ya referido, y en el informe pericial del doctor Germán aportado a los autos lo que se entiende razonable cuantificar conforme a lo establecido en la Resolución de fecha 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la siguiente forma:

Indemnización básica por lesiones permanentes:

100 puntos x 2.821,56 = 282,156 €

Factores de Corrección:

Gran Invalidez: 310.556,47 €

Perjuicios morales familiares: 116.458,68 €

Daños morales complementarios: 77.639,12€

Adecuación vivienda: 77.639,12€.

Se tiene en cuenta que se trata de un recién nacido con las secuelas descritas de gran invalidez de forma permanente irreversible y sin tratamiento curativo, necesitando ayuda y supervisión permanente y de una madre joven de 30 años, la cuantía total es por lo tanto de 864.449,39 €, sin que deban aplicarse otros intereses al establecerse la cuantía conforme a las Tablas del año 2005, esto es, actualizadas."

SEGUNDO

La Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición un único motivo de casación articulado como sigue:

"Motivo del art.88.1 .d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables...Esta administración demandada acepta el razonamiento de la Sala en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia en cuanto a la existencia de una relación de causalidad dado que la valoración de la prueba es privativa del Tribunal de instancia, y se ha determinado que la cesárea debió practicarse en un menor tiempo, en todo caso antes de 30 minutos. No aceptamos la cuantía de la indemnización...Entendemos que la cuantía más adecuada es la suma de 582.575,55 € que son los conceptos expresados en el informe pericial...Por ello entendemos que en ningún caso procedería la cantidad de la sentencia de 864.449,39 €, sino como mucho la pedida en la demanda de 739.378 €."

Objeta el motivo la representación procesal de Don Bernabe y Doña Montserrat , solicitando en primer lugar se declare la "inadmisibilidad del recurso" por razón de la cuantía (artículo 86.2.b LRJCA ) "en esta sentido debemos señalar que el valor económico de la pretensión casacional de la Administración recurrente vendrá determinado por la diferencia existente entre la cuantía indemnizatoria a la que se les condenó por la sentencia ahora recurrida de 864.449,39 €, y la cuantía que la Administración recurrente solicita expresamente en su recurso de casación que se le condene de 582.575,55 €. La diferencia entre ambas cuantías es exactamente la de 281.873,84 €, cuantía ésta que si bien es cierto que supera la cantidad de 150.000 € exigibles para poder interponer el recurso, por el contrario debemos reseñar que al ser tres las personas que interpusieron el presente procedimiento, se produce una acumulación subjetiva de acciones, que motiva que la cantidad reclamada por ninguno de ellos excede de los 150.000 €".

TERCERO

Antes de analizar el motivo de casación invocado por la recurrente, y siguiendo un orden lógico, debemos detenernos en el examen de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94.1, párrafo segundo, de la Ley Jurisdiccional , conforme al cual "En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93". A tal efecto y con carácter previo, procede que recordemos determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, derivados de su naturaleza extraordinaria que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere efectivamente el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal -artículo 93.2.a) de la misma Ley - para rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

El artículo 41 de la Ley Jurisdiccional citada previene en su apartado 1 que " la cuantía del recurso contencioso vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo" y, en su apartado 2, que "cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión demandada por solo uno de ellos, y no a la suma de todos".

En el supuesto enjuiciado, Don Bernabe y Doña Montserrat , (progenitores de Don Benjamín ), en la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo, instaron una indemnización de 739.378 € afirmando que "dicha cantidad se fija como criterio orientativo debiendo determinarse la misma de forma definitiva a través de la prueba pericial de valoración de daño personal", que posteriormente, en trámite de conclusiones y a la vista del informe pericial aportado elevaron a la cifra de 874.480 €, (según consta en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida), sin individualización expresa de cuantía o de la proporción o cuota correspondiente a cada uno de los dos demandantes, ni facilitación de circunstancias que permitan su apreciación. Desde este momento ha de ponerse de manifiesto que son dos los demandantes, y no tres como manifiestan en su escrito de oposición al recurso de casación, toda vez que ni en el escrito de interposición del recurso ni en el de demanda, se hace manifestación alguna de que se actúe en representación de su hijo Don Benjamín .

La Sentencia recurrida estimó el recurso Contencioso-administrativo reconociendo a los demandantes la "cantidad total de 864,449,39 € en concepto de indemnización por Responsabilidad Patrimonial de la Administración".

Se está pues en un supuesto de reclamación mancomunada, en la que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1138 del Código Civil y concordantes, o incluso por aplicación de las reglas de igual texto legal sobre la comunidad bienes, en particular el artículo 393 , ha de entenderse que la cuantía indemnizatoria reclamada debe dividirse por partes iguales entre los demandantes.

Así lo viene afirmando esta Sala en casos análogos al que ahora examinamos de ejercicio de una acción de reclamación indemnizatoria por miembros de una familia, constituyendo doctrina reiterada que, a los efectos de la admisión del recurso de casación, la cuantía debe determinarse atendiendo al valor deducido por cada demandante y no a la suma de las reclamaciones de todos; y ello por cuanto conforme al artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación. Por todas, Sentencias de 28 de mayo de 2008 (Recurso de Casación nº 4107/04 ), y de 5 de junio de 2009, (Recurso de Casación nº 11206/2004 ): "... es plenamente aplicable al caso de autos: los actores no especifican en la demanda la cuota pretendida por cada uno de ellos respecto a la indemnización reclamada, por lo que la cuantía litigiosa viene determinada para cada uno por la parte proporcional de la indemnización global solicitada, y el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , como hemos dicho, establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, sin olvidar cuanto antes hemos dicho respecto a la acumulación de pretensiones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.3 de dicha ley ".

CUARTO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Igualmente, ha de hacerse constar que esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

QUINTO

A la vista de la doctrina expuesta debe acogerse la causa de inadmisión opuesta por los recurridos, al tratarse de un asunto cuya cuantía no supera los 150.000 euros, toda vez que, al margen de la cantidad total reclamada o discutida en casación, hay que tener en cuenta que el artículo 41.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

La cantidad que representa el interés casacional de la Administración de la Comunidad de Madrid, única recurrente en casación, viene constituida, por la diferencia entre cantidad a la que fue condenada a pagar como indemnización de daños y perjuicios a los recurrentes en la instancia -864.449,39 euros- y la reclamada como adecuada por la Comunidad de Madrid en su escrito de interposición, - "582.575,55 € o subsidiariamente 739.378 €"-, pero dividida a su vez entre los dos demandantes en la instancia a los que está obligada a pagar dicha indemnización. Pues, tal y como este Tribunal ha señalado en diversas resoluciones (entre ellas ATS de 22 de mayo de 2008, rec. 3838/2005 ) el importe del recurso de casación para la Administración obligada al pago de una determinada indemnización viene constituido por la cantidad que la sentencia le obliga a pagar a cada uno de los recurrentes, pues "son las expresadas cantidades, en sí mismas -y no la suma de las mismas-, las que representan el interés casacional en el presente recurso (por todos, Autos de 16 de marzo de 2001 -recurso de casación nº 3573/1999- y de 31 de marzo de 2005 -recurso de casación nº 5461/2003-), razón por la cual, siendo la cuantía litigiosa inferior al límite fijado en el reseñado artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley , declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

Ello debe entenderse así tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración, como en este caso sucede, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración o la compañía aseguradora (que recurren por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes".

Es por ello que habiendo sido condenada la Administración en la sentencia de instancia a pagar la cantidad total de 864.449,39 €, y sosteniendo la representación de la Comunidad de Madrid en su escrito de interposición del presente recurso de casación, al discutir la cuantía de la indemnización, que "Entendemos que la cuantía más adecuada es la suma de 582.575,55 € que son los conceptos expresados en el informe pericial...Por ello entendemos que en ningún caso procedería la cantidad de la sentencia de 864.449,39 €, sino como mucho la pedida en la demanda de 739.378 €", la cantidad que representa el interés casacional de la Administración en este recurso viene constituida por la diferencia de lo reconocido en la sentencia recurrida y lo reclamado en el escrito de interposición, -(864.449,39€-582.575,55€=281.873,84 €, o bien 864.449,39€-739.378€=115.071,39€)-, cantidad que habrá de repartirse entre los dos demandantes en la instancia, hoy recurridos en casación, de donde se desprende que el importe de la pretensión casacional no supera los 150.000 euros.

Por lo expresado, se ha de concluir que procede declarar la inadmisión del recurso de casación al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación dada la insuficiencia de la "summa gravaminis", (artículo 93.2.a ) LRJCA en relación con los artículos 86.2.b) y 41.2 de la LRJCA), sin que a ello obste el hecho de que la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial fuera única o que se tramitara en un mismo procedimiento y que única fuera también la resolución administrativa, dado que ello no permite discutir que se ha producido una acumulación de pretensiones en la vía administrativa pues lo que caracteriza, precisamente, a la acumulación de pretensiones, es la reunión de dos o más de ellas en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es lo que aquí ha ocurrido (por todas, Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2009, -recurso de casación nº 2683/2008 - y Auto 12 de marzo de 2009 -recurso de casación nº 4680/2007-).

Finalmente hemos de destacar que, aún prescindiendo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid tampoco habría podido prosperar toda vez que el único motivo de casación recogido en el escrito de interposición se dirige única y exclusivamente a discutir el quantum de la indemnización reconocido por la Sala de instancia, tratándose de una cuestión no revisable en casación, y así lo ha puesto de manifiesto de forma reiterada la Jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en la Sentencia de 21 de marzo de 2006, RC 263/2002 , FJ 7º: "Es conocida la reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de septiembre 2001 , 9 de octubre 2001 RJ 2001\10075 ) según la cual la determinación del «quantum» indemnizatorio procedente en los supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración, es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios.»

SEXTO

Ello determina, conforme al artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 del artículo 139 se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.800 euros; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia que dictó, con fecha 5 de octubre de 2006, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso num. 2020/2002 , que queda firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas de éste recurso de casación, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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  • STSJ Andalucía 450/2020, 9 de Marzo de 2020
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    • 9 Marzo 2020
    ...el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a f‌ijar de un modo estimativo; af‌irmando asímismo el alto Tribunal (así Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación 505/2007) que la determinación del quantum indemnizatorio en primera instancia es revisa......
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    • 22 Febrero 2015
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