ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso919/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra el Auto, de 18 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que se acuerda ordenar la ejecución provisional de la Sentencia 623/2013, de 4 de septiembre, dictada en los recursos acumulados nº 660/2009 , 687/2009, 847/2009, 474/2010, 475/2010, 476/2010 y 500/2010 en materia de responsabilidad patrimonial derivada del estado legislador, siendo posteriormente confirmado mediante Auto, de 8 de enero de 2014, mediante el que se desestima el recurso de Reposición formulado frente al primer Auto.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 15 de Octubre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común diez días para que formularan alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta tanto por PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L., y BELGILPER, S.L, como por D. Felipe , Dña Francisca , D. Higinio , Dña. Lidia y CAGIMER, S.A., como partes recurridas, en sus escritos de personación presentados, respectivamente, el 31 y 28 de marzo de 2013. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, puesto que en el presente caso se impugna un auto dictado en ejecución de una sentencia, mediante la que se declara el derecho a ser indemnizados con una cantidad de:

Primero.- 490.275,42 euros en el caso de Felipe y Dña Francisca , por lo que procedería la inadmisión del presente recurso de casación en relación con dichos recurridos [ artículos 41 , 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y ATS de 18 de julio de 2013, RC 540/2013 ].

Segundo.- 753.412 euros para D. Higinio y Dª Lidia , existiendo una acumulación subjetiva de acciones, al ser dos los demandantes, por lo que resulta de aplicación al supuesto la regla del artículo 393 párrafo segundo del Código Civil , debiendo dividirse la indemnización entre dos a efectos de determinación de la cuantía, de lo que resulta la cantidad de 376.706 euros para cada uno de dichos demandantes, por lo que procedería la inadmisión del presente recurso de casación en relación con tales recurridos [ artículos 41.2 , 86.2 b ) y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y AATS de 17 de julio de 2014, RC 128/2014 , 24 de octubre de 2013, RC 772/2013 , y 18 de julio de 2013, RC 540/2013 ].

Trámites que han sido cumplimentados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto ahora impugnado acuerda la ejecución provisional, condicionada a la prestación de caución suficiente, de la Sentencia 623/2013, de 4 de septiembre , por la que reconoce el derecho a ser indemnizados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, en las siguientes cantidades:

· PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L., 15.300.437 euros.

· BELGILPER, S.L., 3.575.929 euros.

· D. Felipe y Dña. Francisca , 490.275,42 euros.

· D Higinio y Dña. Lidia , 753.412 euros.

· CAGIMER, S.A., 673.263 euros.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que los recurridos se oponen a la admisión del recurso de casación (carencia manifiesta de fundamento) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa de inadmisión alegada no puede ser opuesta por los recurridos, al estar prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

TERCERO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Con arreglo al artículo 87 de la misma Ley 29/1998, de 13 de julio , sólo cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que, por aplicación del artículo 86.2.b) de la misma Ley , están excluidos del recurso de casación, cualquiera que fuere la materia, los autos recaídos en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros.

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO.- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación del auto impugnado, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, en cuanto a varias de las partes recurridas en casación, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con el artículo 87 de la propia Ley, cuya aplicación se produce " en los mismos supuestos del articulo anterior ", esto es, en los mismos casos establecidos por el artículo 86, por cuya razón la limitación de cuantía de 600.000 euros también es aplicable respecto de los autos previstos en el artículo 87 LJCA ( ATS de 12 de abril de 2012, RC 5165/2011 ).

En efecto, en el presente caso, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares recurre un auto en virtud del cual se acuerda la ejecución provisional de una sentencia que declara la estimación por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto contra la desestimación presunta de distintas Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial, formuladas frente al Gobierno de las Islas Baleares, por los daños y perjuicios derivados de la entrada en vigor de la Ley autonómica 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo sostenible en las Islas Baleares.

En ese sentido, la cuantía del recurso quedó fijada en 107.442.916,42 euros, si bien la propia sentencia indica, de una parte, que resuelve diferentes recursos acumulados que habían sido interpuestos separadamente por los distintos recurrentes ; y, de otra, individualiza los importes de las cantidades reclamadas por cada uno de ellos (Antecedente de Hecho Primero) , individualización que, de igual modo, se lleva a cabo en el fallo de la resolución judicial.

En particular, la sentencia declara el derecho de D. Higinio y Dña. Lidia a ser indemnizados en la cantidad de 753.412 euros, cifra que, en principio superaría la cuantía de 600.000 euros, límite para recurrir en casación.

Ahora bien, como ya tuvimos ocasión de decir en el ATS de 2 de octubre de 2014, RC 3540/2013 , relativo al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia, de la que trae causa el auto que ahora se combate, «(...) en su caso (recurso nº 475/2010), todas las actuaciones en la instancia se formulan en nombre y representación de D. Higinio y Doña Lidia . Es decir, siendo dos los actores. Así, en el escrito de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo, presentado ante la Oficina de Registro y Reparto del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 1 de septiembre de 2010, se comprueba que la Procuradora afirma actuar en representación de D. Higinio y Doña Lidia . De igual modo, en la formalización de la demanda -presentada ante la misma Oficina de Registro el 2 de septiembre de 2011- la representante procesal afirma actuar como Procuradora de D. Higinio y Doña Lidia , señalando en su escrito (Hechos Noveno) que "(...) la lesión de mis representados asciende a 957.554,33 euros", petición que se reitera en idénticos términos en el suplico de la demanda, sin que en ninguna otra parte del mencionado escrito se detalle tipo alguno de distribución de la cantidad reclamada.

Por tanto, cabe entender que en el supuesto de dichos recurridos en casación existiría una acumulación subjetiva de acciones, habida cuenta que existen 2 reclamantes, D. Higinio y Doña Lidia , de modo que, planteada así la litis, nos encontramos con que la cuantía reclamada de 957.554,33 euros (753.412 tras la estimación en parte del recurso) debe ser dividida con arreglo a la regla de la acumulación subjetiva, es decir, en atención al número de demandantes, que, ya hemos dicho, en este caso son dos, por lo que la cifra reclamada, a efectos de la determinación de la cuantía del recurso, será la de 376.706 euros para cada recurrido en casación, de manera que el recurso no alcanzaría, en ningún caso, la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a la casación.

Puesto que, como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ) "Como quiera que en la demanda no se especifica la cantidad en que cada uno de los demandantes pretende ser indemnizado, habrá de estarse a la presunción que establece el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , de tal manera que las cuotas indemnizatorias de todos los reclamantes sean iguales. Ello es así porque, tal y como señala el Auto de 24 de Mayo de 2007 (recurso de casación nº 695/2005), "(...) en todo litis consorcio activo existe una pluralidad de pretensiones aunque se ejerciten mediante una demanda común, cuando, como aquí ocurre, no se ha especificado por los demandantes la indemnización pretendida por cada uno de ellos, debe presumirse que las porciones de indemnización postulada conjuntamente son iguales»" .

Todo lo cual, resulta también aplicable respecto de D. Felipe y Dña. Francisca a los que la Sala a quo reconoce el derecho a ser indemnizados en la cantidad de 490.275 euros, cifra que, de por sí, no alcanza el referido límite de 600.000 euros, al tiempo de existir igualmente en su caso una acumulación subjetiva, por lo que la cifra reclamada, a efectos de la determinación de la cuantía del recurso, será la de 245.137,50 euros para cada uno de tales recurridos en casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , en relación con los artículos 86.2.b) y 87.1.d) de la propia Ley, por no ser susceptible de impugnación el auto recurrido, en cuanto a los recurridos D. Higinio y Doña Lidia y D. Felipe y Dña. Francisca ; habiendo puesto de manifiesto el Letrado de la Comunidad Autónoma de Baleares en el trámite de audiencia conferido a las partes que en su escrito de preparación ya se señalaba que el recurso de casación no se dirigía en relación con aquéllos dos últimos, al ser la cuantía de la indemnización reconocida inferior a 600.000 euros.

QUINTO.- No procede estimar las alegaciones formuladas por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el citado trámite de audiencia, en las que rechaza la existencia de acumulación subjetiva en el caso de D. Higinio y Doña Lidia , señalando que la pretensión tiene que ver con la lesión/valoración de un bien patrimonial, que resulta independiente de si dicho bien tiene uno o más propietarios, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

El hecho es que la acción procesal es ejercida de forma conjunta en nombre y representación de D. Higinio y Doña Lidia , por lo que la cuantía vendrá determinada por los términos en que se planteó la demanda, toda vez que se solicita el abono de una indemnización a favor de 2 reclamantes diferentes, D. Higinio y Doña Lidia , que resultan ser dos sujetos distintos y diferenciados entre sí -no en vano el empleo de la conjunción copulativa "y"-, que coexisten como integrantes una única parte procesal: la demandante en la instancia.

Puesto que, como también declaramos en el citado ATS de 2 de octubre de 2014, RC 3540/2013 «(...) conforme a doctrina de la Sala, en primer lugar, ( ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes, pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron. Y, en segundo lugar, como se declara en la STS de 3 de mayo de 2011 (RC 505/2007 ),con cita en las SSTS de 28 de mayo de 2008 (RC 4107/04 ) y de 5 de junio de 2009, (RC 11206/2004 ), "(...) los actores no especifican en la demanda la cuota pretendida por cada uno de ellos a la indemnización reclamada, por lo que la cuantía litigiosa viene determinada para cada uno por la parte proporcional de la indemnización global solicitada" ».

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto, de 18 de noviembre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que se acuerda ordenar la ejecución provisional de la Sentencia 623/2013, de 4 de septiembre, en cuanto a los recursos acumulados nº, 474/2010 y 475/2010, siendo posteriormente confirmado mediante Auto de 8 enero de 2014, en relación con los recurridos D. Felipe y Dña. Francisca y D. Higinio y Doña Lidia .

Segundo.- Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que legalmente ostenta, contra el Auto, de 18 de noviembre de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que se acuerda ordenar la ejecución provisional de la Sentencia 623/2013, de 4 de septiembre , siendo posteriormente confirmado mediante Auto de 8 enero de 2014, en cuanto a los recurridos PROMOTORA TECNO HABITAT MALLORCA, S.L., BELGILPER, S.L., y CAGIMER, S.A. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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