STSJ Comunidad de Madrid 1716/2006, 5 de Octubre de 2006

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2006:11105
Número de Recurso2020/2002
Número de Resolución1716/2006
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAMON VERON OLARTE ANGELES HUET DE SANDE JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA JOSE LUIS QUESADA VAREA MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01716/2006

SENTENCIA Nº 1716

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a cinco de octubre del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 2020/2002, interpuesto por la Procuradora Sr. Gil Guillorme y posteriormente por el Sr. Blanco Sánchez de Cueto en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dª. Edurne contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 16 de enero de 2001, habiendo sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 5 de octubre de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución presunta por silencio administrativo denegatoria de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por la actora en fecha 16 de enero de 2001.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

Dª. Edurne embarazada de su hijo Gabino, cursó su gestación de forma normal acordándose al término de la misma proceder a la inducción del parto.

A tal efecto ingresa el 24 de marzo de 2000, en el hospital Gregorio Marañón donde se procede a la inducción del parto mediante la aplicación de gel de postaglandinas no obteniéndose el resultado deseado, por lo que se procede a la aplicación de oxitocicos a fin de intentar el inicio de la dinámica del parto.

A las 2,45 horas del día 25 de marzo de 2000 se constata la dilatación cervical completa no progresando el feto a las 2,50 horas, pasando a quirófano a las 2,50 horas con indicación de cesárea por desproporción pelvico-cefálica y sufrimiento fetal.

La cesárea tiene lugar a las 3,20 horas extrayéndose el feto a las 3,25 horas, naciendo con Apgar 2 al minuto y 5, a los 5 minutos.

Ingresando en Nonatología fue finalmente diagnosticado de Encefalopatia hipoxico-isquemica, crisis convulsivas y cefalohematoma parietal izquierdo, en fecha 11 de abril de 2000; reingresado en distintas ocasiones diagnosticándose en fecha 9 de junio de 2000:

Endefalopatía hipóxico-isquémica neonatal.

Las crisis convulsivas se catalogan de epilepsia secundaria.

También retraso psicomotor secundario.

Y en fecha 23 de junio de 2000:

- Encefalopatía en relación a hipoxia perinatal.

- Epilpsia secundaria.

- Descompensación de convulsiones previas.

- Probable infección de tracto urinario.

Siendo el juicio clínico final de:

Encefalopatía hipóxico-isquémica connatal con afectación mental severa.

Estadio locomotor 0 con tetraparesia espástica.

Estrabismo y déficit auditivo.

Leve retracción de abductores de caderas.

En fecha 5 de septiembre de 2005, es explorado por el Dr. Miguel haciéndose constar:

Acude a consulta acompañado de sus padres en silla de ruedas con tetraparesia espástica.

Precisa acudir al Centro de Educación Especial Pablo Picasso de Alcalá de Henares.

Incontinencia de heces y orina, lleva pañales.

Déficit auditivo y visual severo.

Crisis epilépticas diarias en relación al síndrome de best tónico clónicas.

No habla, grita sonidos no identificables.

Se alimenta solo con líquidos por la dificultad al tragar.

No bipedestación.

No sujeta objetos, se le caen de las manos.

Afectividad muy deficiente.

Ayuda permanente para las actividades más elementales de la vida.

Presenta minusvalía del 75%.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión que concurren en el caso presente todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para el nacimiento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración (art. 106 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre ).

Más concretamente considera que se ha producido un funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios dado que se estaba generando un sufrimiento fetal que hacía necesaria la urgente práctica de la cesárea, y a pesar de ello ingresando en el quirófano a las 2,50 horas no se practicó hasta las 3,20 horas produciéndose el nacimiento a las 3,25 horas, lo que constituye una injustificable dilación de actuaciones que acaba provocando que el prolongado sufrimiento fetal generase una prolongada hipoxia que produjo finalmente la encefalopatía hipoxico isquémica cuyas secuelas son de carácter crónico.

Solicita en consecuencia con estimación del recurso contencioso-administrativo la anulación de la resolución impugnada y una indemnización por importe de 739.378 €, a tenor de los parámetros de valoración de la Ley 30/95 de Ordenación del Seguro Privado según el siguiente desglose:

Pérdida capacidad intelectual (0 a 35) 189.440 €

(80 puntos a 2.368 €)

  1. Daños morales complementarios

    (Al exceder una sola secuela de 75 puntos) 70.505 €

  2. Gran invalidez 282.020 €

  3. Adecuación de la vivienda 70.505 €

  4. Perjuicios morales a familiares 105.757 €

  5. Adecuación del vehículo propio 739.378 €

    Dicha cuantía la eleva en escrito de conclusiones a la cifra de 874.480 € a tenor del informe pericial aportado.

    La Administración demandada alega en primer lugar la falta de legitimación pasiva oponiéndose en cuanto al fondo a las pretensiones de la actora por considerar inexistente la vulneración de la lex artis en el caso examinado, entendiendo por otra parte desmesurada la cuantificación de daños formulada por la actora.

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones en lo referente a la falta de legitimación alegada por la CAM estableciendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sufrido un cambio esencial en orden a la determinación de cual sea el tribunal competente para el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se interpongan, después de efectuadas las transferencias en materia de sanidad a las Comunidades Autónomas, contra desestimaciones presuntas por silencio de reclamaciones por responsabilidad patrimonial en materia sanitaria presentadas ante el antiguo INSALUD antes de que dichas transferencias tuvieran efectividad. Y así, la STS de 8 de abril de 2004, cambiando expresamente el criterio mantenido en anteriores sentencias, entiende que la fecha a la que de debe atenderse para la determinación de la competencia es la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo, cualquiera que sea la fecha en la que debió entenderse producida la desestimación presunta de la reclamación por el transcurso de los plazos del silencio administrativo, de forma que, aunque la desestimación presunta de la reclamación deba entenderse producida con anterioridad a la fecha de efectividad de las transferencias, si el recurso contencioso administrativo se interpuso con posterioridad a dichas transferencias, tal desestimación presunta debe entenderse a tribuida a la Comunidad Autónoma y, por tanto, la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo corresponderá a los Tribunales Superiores de Justicia.

En el presente caso, si bien la reclamación en vía administrativa se presentó con fecha 16 de enero de 2001, el recurso contencioso administrativo se interpuso con fecha 10 de enero de 2002, esto es, con posterioridad a la fecha de efectividad de las transferencias en materia sanitaria a la Comunidad de Madrid, que se produjo el 1 de enero de 2002 (RD 1479/2001), y por...

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