ATS 1785/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10628/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1785/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª), en autos nº Rollo de Sala 1/2014, dimanante de Sumario 3/2013 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Granollers, se dictó sentencia de fecha 12 de junio de 2014 , en la que se condenó "a Gabino , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. ) como autor de un delito de lesiones, a las penas de tres años y seis meses de prisión,

    con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a María Purificación ., a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 €, durante un tiempo superior en un año, a la pena de prisión impuesta; y

  2. ) como autor de un delito de detención ilegal, a las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a María Purificación ., a su domicilio y lugar de trabajo a menos de 1.000 €, durante un tiempo superior en un año, a la pena de prisión impuesta, así como al pago de dos tercios de las costas del juicio excluidas las de la acusación particular.

    Asimismo, debemos condenar y condenamos a Gabino , a abonar a María Purificación ., la suma de 36.000 €, en concepto de responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .

    Igualmente, debemos absolver y absolvemos a Gabino , del delito de hurto del que venía siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Gabino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Jiménez Torrecillas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 147 y 148.4 del CP ; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 163 del CP ; 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de proporcionalidad al graduar la pena del art. 148.4 del CP ; y 5) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de proporcionalidad al fijar la indemnización en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida María Purificación , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Arnaiz Ugarte, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia.

  1. El motivo aduce en primer lugar una situación material de indefensión, por falta de igualdad de trato y una ausencia de garantías constitucionales del proceso penal en el análisis del material probatorio, el derecho a la presunción de inocencia y la exclusión del deber de testificar. Se desarrolla este argumento denunciando una diferencia de "intensidades" en la validez y credibilidad de los medios de prueba, esencialmente las declaraciones de acusado y víctima; añade el recurrente alegaciones sobre la inexistencia del delito de detención ilegal, la incorrecta apreciación de un delito de lesiones, la excesiva pena impuesta por dicho delito, y la improcedente cuantía fijada como indemnización.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas). Como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado.

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( STS 30-11-11 ).

    Esta Sala ha reconocido la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ).

  3. El recurrente ha sido condenado por cuanto mantuvo durante aproximadamente seis meses una relación sentimental con María Purificación ., a la que ésta puso fin a mediados de diciembre de 2012, si bien permitió que el procesado siguiera viviendo en su domicilio, hasta que encontrara otro.

    El procesado, que no quería que la relación sentimental terminase, constantemente preguntaba a María Purificación por qué había decidido acabarla. Así, sobre las 16:00 horas del 8-01-13, cuando ambos se encontraban en su domicilio, le preguntó por qué le dejaba, respondiendo ésta que porque "estaba acostumbrada a hombres más luchadores" y, a continuación, se fue a trabajar al bar que regenta. Sobre las 20:00 horas de ese día, el procesado llegó al indicado bar acompañado de otras dos personas y estuvieron consumiendo unas cervezas. En un momento dado, el procesado, celoso, recriminó a María Purificación que un día había bailado con un colombiano y, como el procesado se iba acalorando y la discusión yendo a más, María Purificación les pidió que se marcharan del bar y que él le entregara las llaves de su casa, marchándose del bar pero negándose a darle las llaves. Sobre las 00:00 horas del 9-01-13, el procesado regresó al bar, se sentó en la barra y pidió alcohol a María Purificación , que se negó a servírselo, cogiendo él una coca-cola. Sobre las 03:30 horas, cuando se fueron los tres últimos clientes, María Purificación bajó parcialmente la persiana metálica del bar y se puso a limpiarlo, mientras el acusado sentado la observaba. En un momento dado, cuando se metió en la barra para barrer dicha zona, el procesado se abalanzó por detrás sobre ella y la agarró del pelo, arrastrándola escaleras abajo hacia el almacén del bar, haciéndola chocar contra las paredes, al tiempo que le decía "que te vas a ir con el Efrain a Ecuador?, ¿me dejas?". Una vez abajo, en penumbra, con solo la luz que procedía del piso superior, la agarró con las manos fuertemente por el cuello, llegando a cortarle la respiración unos segundos, forcejeando con él la mujer, quien, una vez la soltó el procesado, le dijo "por favor, por favor, no me mates". El procesado la tiró entonces al suelo y la arrastró por él, propinándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo, diciéndole "¿ no querías un hombre duro?". A continuación, se puso encima de ella, con un pie sobre su costado izquierdo y el otro en la parte lateral izquierda del cuello, cortándole la respiración unos segundos. Después, el acusado sacó de un bolsillo una navaja y la acercó a María Purificación , diciéndole "que te la hundo, que te la hundo", forcejeando ella para que no la acercara a su cuerpo. Posteriormente, ayudándose de la navaja, el procesado le rasgó parte de la ropa. A continuación, el procesado subió a la planta principal para coger un rollo de cinta americana y bajó al almacén, maniatando a María Purificación por las muñecas con la cinta, le ató fuertemente unos cordones de zapatos por el cuello e introdujo parte de ellos en la boca de aquella, la amordazó con la cinta y le ató los tobillos con una bufanda. Luego, envolvió con la cinta americana la cabeza de su ex pareja, desde la nariz hasta el cuello, lo que no le impedía respirar, y ató fuertemente un cordón en la muñeca izquierda de la víctima, oprimiendo al mismo tiempo la manga de la chaqueta que llevaba puesta, lo que le impedía sacar la mano por la bocamanga, para, seguidamente, sacarle el brazo de la otra manga y pasar ésta por la barandilla de la escalera y atarla a la muñeca izquierda, de tal forma que quedó completamente inmovilizada y sin posibilidad de pedir auxilio.

    A continuación, subió otra vez a la planta superior y registró el local y el bolso de su ex pareja cogiendo las llaves del bar, sin que haya quedado acreditado que se apoderara de dinero. Volvió a bajar y propinó un último puñetazo a María Purificación en el ojo izquierdo, para, acto seguido, subir y abandonar el local, cerrando la puerta de acceso con la llave, para impedir que María Purificación pudiera salir del mismo, llave que dejó puesta en la cerradura por la parte exterior, y bajó totalmente la persiana metálica.

    María Purificación , una vez oyó que el procesado había bajado la persiana, consiguió desatar el nudo hecho con las mangas de su chaqueta y soltarse de la barandilla. Como pudo, subió las escaleras y desde el teléfono fijo del bar llamó a los Mossos d'Esquadra, quienes acudieron en su auxilio a los pocos minutos.

    Como consecuencia de los anteriores hechos, María Purificación sufrió las siguientes lesiones: hematoma periorbitario izquierdo de grandes dimensiones acompañado de edema, edema palpebral izquierdo, conjuntivitis traumática en ojo izquierdo, hematoma hemifacial izquierdo con edema que alcanza la comisura de los labios, erosiones varias distribuidas por la cara (frente, zona auricular, zonas orbitarias, nasal y facial) y cuero cabelludo, edemas contusivos en cuero cabelludo, hematomas retroauriculares (derecho e izquierdo), hematoma latero cervical derecho, zonas eritematosas en la parte lateral izquierda y anterior del cuello, dolor a la palpación en la parte anterior de la zona pectoral con preferencia en la parte izquierda, hematoma en zona lumbar izquierda, hematoma en hombro derecho, hematomas en ambos brazos, hematoma en codo derecho, hematoma en muñeca derecha, herida superficial de tipo lineal de unos 2 cm. de longitud a nivel de primera falange del dedo índice de la mano derecha, sufriendo, además, afectación de tipo reactivo por la situación. Dichas lesiones requirieron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario para observación clínica y tratamiento analgésico y antiinflamatorio, además de otras medidas de carácter sintomático, tardando en curar veintiún días, diez de los cuales estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas molestias de tipo cervical y cuadro ansioso depresivo de tipo reactivo que desaparecerán a medio plazo.

    El procesado, el mismo día de los hechos marchó a Italia, si bien regresó y fue detenido el 19-01-13, al comparecer voluntariamente en la comisaría.

    El motivo, junto a alegaciones que son objeto de mayor desarrollo en otros motivos del recurso formulado, alega ahora, con invocación de derechos fundamentales, una interpretación ilógica, incoherente y sesgada de las pruebas practicadas en el juicio oral, vulnerando el principio de igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva.

    Se interesa la absolución por el delito de detención ilegal y por el delito de lesiones, con condena, en cambio, por delito del art. 153 del CP , así como una disminución de la indemnización fijada en sentencia.

    Los hechos probados, sobre cuya calificación el recurrente plantea motivos específicos, pese a efectuar alegaciones al respecto en este primer motivo de recurso, responden a la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, expuesta de forma rigurosa y detallada en la fundamentación de la sentencia. Comienza el Tribunal por dar total crédito a la versión de la víctima, a lo que se suma que el acusado admitió prácticamente todos los hechos. La declaración de la víctima carece de motivos espurios -su relación con el acusado era muy buena, permitiéndole incluso vivir en su domicilio-; está rodeada de múltiples corroboraciones (versión del acusado en gran parte coincidente, las lesiones concordantes con la agresión narrada por la víctima, la posesión de la navaja por el acusado, las prendas rasgadas de la víctima), y ha sido persistente a lo largo de la causa.

    En el análisis de las pruebas, es destacable que el acusado contó una versión de los hechos coincidente con la de la víctima en cuanto a los prolegómenos de la agresión, así como relató de manera muy parecida a la víctima el inicio de aquélla, "pues dijo que, cuando ésta cerró el bar y bajó hasta la mitad la persiana, le recriminó que tuviera unos pasajes para viajar a Ecuador y ver a un chico llamado Efrain , que ella barría y que él estaba sentado en una banqueta y, en un momento dado, la agarró por el pelo y la bajó al almacén a la vez que le decía que se iba a ir con " Efrain ".; y también reconoció que una vez en el sótano, la golpeó con el puño y la agarró por el cuello, la amordazó y la ató con cinta americana y con sus propias ropas con la única intención de poder huir, abandonando el lugar después de coger las llaves del bar del bolso de la víctima, cerrando el local con llave desde el exterior y bajando la persiana metálica. Es decir, reconoció en sus líneas generales los hechos de los que es acusado -salvo la sustracción de dinero- pero minimizó la agresión, reconociendo haber propinado a María Purificación solo algunos golpes con la mano cerrada y haberla cogido una sola vez por el cuello, negando rotundamente el uso en momento alguno del incidente de una navaja u otro instrumento semejante". Y el Tribunal concluye que la agresión fue mucho más grave de lo reconocido por el procesado y que éste esgrimió una navaja contra su ex pareja, porque así resulta del resto de las pruebas practicadas, esencialmente el resultado lesivo sufrido por la víctima. En este sentido se examinan los informes forenses, las manifestaciones de la víctima, los testimonios de los agentes que se personaron en el lugar, y el testimonio de un amigo del acusado sobre la posesión por éste de una navaja.

    En definitiva, la indefensión que el motivo viene a aducir como una "diferencia de "intensidades" en la validez y credibilidad de los medios de prueba", no es sino la discrepancia del recurrente con la valoración probatoria. Frente a la cual se constata, a la vista de la exposición que la sentencia recurrida ofrece sobre las pruebas practicadas y su resultado, que el Tribunal ha ofrecido una fundada motivación sobre su convicción acerca de lo sucedido, sin incurrir en las vulneraciones denunciadas.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación de los arts. 147 y 148.4 del CP ,

  1. Dice el recurrente, en armonía con lo apuntado sobre este extremo en el primer motivo de casación, que se debió haber condenado por delito del art. 153 del CP , ante la ausencia de material probatorio que permita concluir que en la presente causa se reúnen los requisitos para la aplicación del delito de lesiones; por la existencia de una primera asistencia facultativa y no de un tratamiento médico requerido para la sanación de las lesiones, además de la interrupción voluntaria por parte de la denunciante. Se trata de hematomas y eritemas sin ninguna fractura, que precisaron un día de hospitalización, para observación y control, con ingestión de analgésicos y antiinflamatorios. Expone el recurrente el contenido de los informes médicos -cinco- que obran en la causa, conforme a los cuales no existe un criterio unificado que permita aclarar con rotundidad que nos hallamos antes un tratamiento médico.

  2. La interpretación de lo que por tratamiento médico deba entenderse no es, desde luego, cuestión pacífica. Se trata de un concepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de las heridas. De ahí que, en términos jurídicos, aquella noción pueda hacerse equivalente con la idea de una asistencia facultativa, sumada a la primera atención médica, y que resulte objetivamente necesaria para la curación del lesionado. Hemos dicho que por tratamiento médico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio (STS 045-11-08).

  3. El recurrente viene a exponer que de los cinco informes médico forenses, sólo dos mencionan el tratamiento médico, sin que haya existido más que una primera asistencia facultativa.

El Tribunal sentenciador dice en el hecho probado que las lesiones requirieron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario para observación clínica y tratamiento analgésico y antiinflamatorio, además de otras medidas de carácter sintomático. En el fundamento jurídico tercero analiza la calificación de los hechos, atendiendo a la existencia de cinco informes médico-forenses; en el último de ellos dice la sentencia que se aclaró definitivamente la cuestión, "la lesionada requirió tratamiento consistente en un día de ingreso hospitalario para observación clínica y tratamiento analgésico y antiinflamatorio, además de otras medidas de carácter sintomático, considerando los peritos que el tratamiento recibido fue, con criterios médico-legales, tratamiento médico, dictamen que no fue impugnado por la defensa, quien ni siquiera solicitó la presencia de los médicos forenses en el juicio oral". Partiendo de ello y de que el concepto normativo que no tiene por qué coincidir con el concepto médico, lo que se haga constar en el dictamen médico- forense al respecto, sin duda es un dato más a valorar, pero no resulta vinculante para el Tribunal, explica la sentencia. A continuación, razona que, en el presente caso, la Sala sentenciadora considera que las lesiones causadas a María Purificación requirieron tratamiento médico para su curación, puesto que durante su estancia en el hospital, además de someterla a observación clínica, se le aplicó tratamiento antiinflamatorio endovenoso, habiéndosele prescrito asimismo la toma de antiinflamatorios y analgésicos una vez se le dio el alta voluntaria para poder asistir al entierro de su padre. Añade la sentencia que la necesidad de la prescripción de los antiinflamatorios resulta patente a la vista de la fotografía obrante al folio 81, en la que se aprecia la cara totalmente deformada de la víctima por la hinchazón, edema facial que, como se dice en el parte médico de alta, presentó mejoría importante con el tratamiento.

De todo lo cual se concluye que la valoración de la Sala al respecto resulta fundada en la prueba practicada y el resultado fáctico justifica la aplicación del art. 147 del CP , con la consiguiente exclusión del art. 153 del CP . Debe considerarse tratamiento aquél en que se haya recurrido a medicamentos para controlar un determinado proceso posterior a una herida ( STS 23-01-02 ), pues cuando la ingesta de fármacos o analgésicos va acompañada de menoscabos físicos objetivados mediante el oportuno dictamen medico, sí puede integrar el concepto de tratamiento medico ( STS 09-07-14 ); en el sentido de que el tratamiento medico puede ser solo farmacológico ( SSTS. 17-06-02 , 22-05-02 , 14-05-04 ), la STS de 06-02-09 indica que se considerará tratamiento la intervención médica consistente en alguna forma de terapia (farmacológica, psicoterapéutica, rehabilitadora) que exceda del simple limitarse a observar la evolución del traumatismo, dejado a su propio curso.

A lo que se suma la procedencia de apreciar el nº 4 del art. 148 del mismo texto, pues acusado y víctima habían mantenido una análoga relación de afectividad a la matrimonial hasta unos días antes, unido ello al riesgo producido para la integridad física de la víctima por la brutalidad de la agresión y la reiteración de los golpes, habiendo esgrimido el acusado incluso un arma blanca.

No se aprecia la infracción denunciada y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 163 del CP .

  1. Alega el recurrente, ampliando las alegaciones expuestas en el primer motivo de recurso sobre esta cuestión, la ausencia de material probatorio que permita concluir que en la presente causa se reúnen los requisitos para la aplicación del delito de detención ilegal, faltando el elemento subjetivo del injusto. El atar y amordazar a la víctima es la agresión en sí, la intención del recurrente no era detenerla, sino lesionar. Antes de que el acusado abandonara el local la víctima había conseguido aflojar sus ataduras -sabiéndolo incluso el acusado, como recoge la sentencia- y una vez sola, se desató y llamó a la policía que tardó en llegar cinco minutos. El acusado buscaba asegurarse la huida. Subsidiariamente, se interesa el planteamiento de un indulto parcial.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ( STS 29-12-03 ).

    El delito de detención ilegal constituye una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar. De ahí que, en principio, el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio de tiempo, y el ánimo del autor orientado a causarla.

    Se trata asimismo de un delito permanente, en el sentido de que la acción típica se sigue realizando, de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo inicial. El hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención, no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria ( STS 28-10-02 ).

  3. En el hecho probado se narra cómo el acusado tras subir a por un rollo de cinta americana bajó al almacén, maniatando a María Purificación por las muñecas con la cinta, le ató fuertemente unos cordones de zapatos por el cuello e introdujo parte de ellos en la boca de aquella, la amordazó con la cinta y le ató los tobillos con una bufanda. Luego, envolvió con la cinta americana la cabeza de su ex pareja, desde la nariz hasta el cuello, ató fuertemente un cordón en la muñeca izquierda de la víctima, oprimiendo al mismo tiempo la manga de la chaqueta que llevaba puesta, lo que le impedía sacar la mano para, seguidamente, sacarle el brazo de la otra manga y pasar ésta por la barandilla de la escalera y atarla a la muñeca izquierda, de tal forma que quedó completamente inmovilizada y si posibilidad de pedir auxilio; tras ello, subió otra vez a la planta superior y registró el local y el bolso de su ex pareja cogiendo las llaves del bar, bajó y propinó un último puñetazo a María Purificación , para, acto seguido, subir y abandonar el local, cerrando la puerta de acceso con la llave, para impedir que María Purificación pudiera salir del mismo, llave que dejó puesta en la cerradura por la parte exterior, y bajó totalmente la persiana metálica. Una vez que ella oyó que el procesado había bajado la persiana, consiguió desatar el nudo hecho con las mangas de su chaqueta y soltarse de la barandilla. Como pudo, subió las escaleras y desde el teléfono fijo del bar llamó a los Mossos d'Esquadra, que acudieron a los pocos minutos.

    La sentencia recurrida ha resuelto la cuestión que el motivo reitera, atendiendo a que el tipo penal de la detención ilegal no hace referencia a móviles o finalidades, o intenciones, sólo requiere el conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de los ulteriores móviles del agente. En el caso se considera, de otro lado, que la privación de libertad no era necesaria para la agresión, y que no fue instantánea, "habiendo quedado consumado el delito de detención ilegal aun cuando la víctima pudiera desatarse con cierta rapidez una vez se hubo marchado el acusado, pues, a mayor abundamiento, permaneció todavía unos minutos retenida en el bar, hasta que llegaron los Mossos d'Esquadra, porque el acusado cerró la puerta con la llave que cogió de su bolso".

    Es evidente que se privó a la víctima durante un cierto tiempo de su libertad ambulatoria, es decir, de su capacidad para fijar por sí misma su posición en el espacio, sin que se pueda afirmar otra voluntad en el autor que la de impedir a la víctima su libertad de movimientos, para lo cual no dudó en abalanzarse sobre ella, agarrarla del pelo, arrastrarla escaleras abajo, cogerla por el cuello, tirarla al suelo, golpearla, poner sus pies sobre su cuerpo, esgrimir la navaja, rasgando su ropa, ir a por un rollo de cinta, maniatarla con ella, atarle unos cordones por el cuello, introduciendo parte en su boca, amordazarla, atarle los tobillos, envolverle la cabeza con la cinta, atar un cordón en su muñeca izquierda oprimiendo la manga, lo que le impedía sacar la mano, sacarle el brazo de la otra manga y pasarla por la barandilla atándola a la muñeca izquierda, de forma que quedó inmovilizada y sin posibilidad de pedir auxilio; y aún, antes de irse, bajó y le dio un puñetazo en el ojo, abandonando el local, cerrando la puerta con la llave para impedirle salir, dejándola puesta por fuera y bajando totalmente la persiana metálica. Lo que sin duda alguna se subsume en el tipo penal aplicado, pues este relato fáctico resulta expresivo del presupuesto de hecho del tipo penal del delito de detención ilegal, al obligar el acusado a la víctima, en contra de su voluntad, a bajar al almacén del bar, inmovilizándola de la forma vista, en cuya situación permaneció hasta que el acusado se fue, dejándola así encerrada en el interior del bar hasta que los agentes de policía acudieron en su auxilio. Este presupuesto no se desvanece por el hecho de que la víctima se liberara en la forma vista pues el acusado la retuvo privándola de su autodeterminación y libertad deambulatoria y conduciéndola en tal situación de un lugar a otro. El hecho de retener a una persona contra su voluntad, sujetándola con violencia y golpes, trasladándola así por la fuerza y pese a su resistencia, dejándola amarrada, hasta que por las circunstancias descritas se libera y es auxiliada, no cabe la menor duda que constituye un delito de detención ilegal. No puede defenderse razonablemente que tal hecho no reúne los requisitos necesarios para calificarlo así, y aunque fuese escaso el lapso de tiempo transcurrido, pues ello se opone a la descripción de los hechos.

    En cuanto a la pretensión subsidiariamente formulada sobre el planteamiento de una petición de indulto, se trata de una cuestión ajena a esta sede casacional.

    Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el ars. 884.3 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de proporcionalidad al graduar la pena del art. 148.4 del CP .

  1. Se pretende que la pena fijada por el delito de lesiones agravadas resulta absolutamente desproporcionada; se ha fijado la pena de prisión de tres años y seis meses, en el límite superior de la mitad inferior. El recurrente discrepa de la gravedad otorgada a los hechos -no hubo fracturas, lesiones sangrantes ni armas-, de la consideración del bar como un lugar solitario, o del sótano como un lugar más escondido. El lugar no puede acreditarse como buscado por el agresor; también se discrepa de que la víctima estuviera indefensa -salvo el último puñetazo-, sin olvidar que la víctima se fue desatando antes de que el acusado se marchara, y sin que las expresiones vertidas por el acusado supongan más que, al tratarse de un ataque de celos, exponer sus motivos. Tampoco queda acreditado que se empleara la navaja para intimidar.

  2. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  3. El Tribunal ha razonado la pena impuesta en atención a la gravedad de los hechos, que se prolongaron en el tiempo, con una sucesión de golpes y formas de agresión variadas, cometidos de madrugada en un lugar solitario en el que, además, aun se buscó por el procesado un lugar más escondido, en el sótano del bar; agresión que se inició de forma sorpresiva, abalanzándose el acusado por detrás sobre la víctima cuando barría, y muchos de los golpes fueron dados cuando aquélla se encontraba totalmente indefensa, como el último puñetazo en el ojo izquierdo propinado una vez estaba inmovilizada de pies y manos; acompañando el acusado la agresión de palabras y actitudes vejatorias, como cuando le decía, esgrimiendo la navaja, "te la hundo, te la hundo" o le puso un pie en el cuello. Este razonamiento, acorde al contenido del hecho probado, justifica la decisión de la Sala sentenciadora excluyendo la arbitrariedad en su decisión, y no queda en modo alguno desvirtuado por los argumentos del motivo, que no muestran la desproporción que se pretende, sino la legítima discrepancia del recurrente con la pena fijada. La misma no aparece desproporcionada en relación con la entidad de los hechos y las circunstancias de su comisión, que son los criterios valorados por el Tribunal.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de proporcionalidad al fijar la indemnización en concepto de responsabilidad civil.

  1. Alega el recurrente que junto a la suma de 1.600 euros derivada de las lesiones por los 21 días de sanación -que incluyen un día de hospitalización y diez impeditivos-, se ha concedido la suma de 2.000 euros en concepto de secuelas. El recurrente discrepa de ello, en tanto que la secuela supone una lesión permanente y no temporal. Tampoco se aporta criterio jurídico alguno para su fijación, el Tribunal se limita a fijar el baremo utilizado.

  2. Los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado.

  3. El recurrente pretende que, ante la falta de explicación de los criterios de fijación de la cuantía y que los informes médico forenses no determinan ninguna secuela, ha de fijarse como responsabilidad civil únicamente la suma de 1.600 euros, derivados de los 21 días de sanación.

El Tribunal explica en la sentencia recurrida que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron, respectivamente, que se condenase al procesado al pago de una indemnización de 9.000 y 9.500 euros, en ambos casos indicando que lo era por las lesiones y daños sufridos por la víctima pero sin enumerar cuáles sean estos ni desglosar por conceptos los correspondientes importes. La Sala estima que el procesado debe ser condenado a indemnizar por las lesiones causadas atendido que la víctima tardó en curar veintiún días, uno de ellos de ingreso hospitalario y diez, impedida para sus ocupaciones habituales, la suma de 1.600 euros; y, como tuvo molestias de tipo cervical y cuadro ansioso depresivo de tipo reactivo que, según el dictamen médico-forense de sanidad, a medio plazo, desaparecerán, se añadirá a la anterior cantidad 2.000 euros -valorando cada secuela en un punto-, habiendo servido de orientación para la fijación de dichas sumas el baremo que figura como anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

La motivación es suficiente y no resulta en modo alguno desproporcionada la cantidad de 2000 euros acordada. El motivo pretende obviar que la víctima, además de los 21 días de curación de sus lesiones, "tuvo molestias de tipo cervical y cuadro ansioso depresivo de tipo reactivo que, según el dictamen médico-forense de sanidad, a medio plazo, desaparecerán", lo que constituye un concepto -secuela o no- perfectamente indemnizable. A lo que se añade que esa indemnización se ha fijado por el Tribunal tomando como orientación el baremo indicado. Todo lo cual evidencia que la decisión no es arbitraria ni desproporcionada.

Y determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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