SAP Sevilla 240/2016, 23 de Mayo de 2016

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIES:APSE:2016:1131
Número de Recurso2452/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución240/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 2.452/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 10/2015

SENTENCIA NÚM. 240/2016

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.

MAGISTRADAS:

PILAR LLORENTE VARA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la ciudad de SEVILLA a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 183/ 2014 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, por el delito de Lesiones, siendo recurrente Fernando, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Arce, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 3/11/15 cuyo fallo es como sigue: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fernando como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, en la redacción dada al precepto por la LO 1/2015, de 30 de marzo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas causadas con inclusión de las causadas por la intervención de la acusación particular.

Del mismo modo debo de absolver y absuelvo al Sr. Fernando de la falta de amenazas por la que igualmente venía siendo acusado.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal Fernando indemnizará a Ismael en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS

(5.486,09 euros) por las lesiones y secuelas producidas. Dicha cantidad devengará el interés previsto por el art. 576 de la LEC ". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Fernando, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos:

" Único.- Sobre las 18:00 horas del día 4 de septiembre de 2013 el acusado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales se encontró en la calle José Laguillo a la altura del Hotel Catalonia, con Ismael . Se inició entre ambos una discusión derivada de determinados problemas vecinales que el Sr. Ismael mantenía con los padres del acusado.

En un momento determinado, el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física del Sr. Ismael le propinó un golpe por la espalda que le hizo caer al suelo. Una vez allí el Sr. Fernando continuó golpeando al mismo con patadas y puñetazos.

Como consecuencia de la conducta descrita el Sr. Ismael sufrió lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo craneoencefálico, lesiones estas que precisaron de tratamiento curativo con sueroterapia, antiinflamatorios, corticoides, relajantes musculares, antineuríticos, ansiolíticos y rehabilitación, amén de ingreso en la UCI con pérdida de conciencia momentánea, tardando en curar treinta días de los cuales veinte estuvo impedido para sus ocupaciones habituales con tres días de ingreso hospitalario y quedándole a la fecha de estabilización de las lesiones como secuelas trastorno neurótico por estrés postraumático y síndrome de latigazo-distensión cervical, con mareos, cefaleas, vértigo y molestias cervicales".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurrente Fernando alega error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, solicitando se deje sin efecto el pronunciamiento de condena dictado, o que de forma subsidiaria lo sea por un delito leve de lesiones del artículo 147 2. del Código Penal y que en la determinación de la responsabilidad civil no se tenga en cuenta ningún punto por secuelas ni se aprecie tampoco factor corrector.

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que "... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables. Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias. Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable, en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional...".

Asimismo debe indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que, a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los...

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