ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso367/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Esteve Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Pedro , D. Romualdo , D. Secundino , D. Valentín , D. Carlos Ramón , D. Luis Pablo , D. Victor Manuel , D. Alonso , D. Artemio , D. Bernardino , D. Cipriano , D. Demetrio , D. Emiliano , D. Ezequiel , D. Fulgencio , D. Gustavo , D. Isaac , D. Juan , D. Luciano , D. Miguel , D. Pascual , D. Ricardo , D. Segundo y D. Vidal , se ha interpuesto Recurso de casación contra la Sentencia 659/2013, de 27 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), en el recurso nº 1071/2010 , en materia de expediente de regulación de empleo.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 25 de marzo de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

  1. ) En relación con el motivo primero del recurso, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , su carencia de fundamento, ya que el desarrollo del motivo plantea, de forma simultánea, denuncias incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyente entre sí . [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 13 de febrero de 2014, RC 2852/2013 ].

  2. ) Respecto del motivo segundo del recurso (mediante el que se denuncia la supuesta incongruencia y falta de motivación de la Sentencia de instancia), no haber sido debidamente preparado, ya que no fue anunciado en el escrito de preparación [ artículo 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y ATS de 9 de mayo de 2013, RC 1694/2012 ].

  3. ) En cuanto a los motivos de casación amparados en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y ATS de 30 de enero de 2014, RC 2244/2013 ].

Sin perjuicio de lo anterior, por Providencia, de 18 de junio de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo primero de casación: su defectuosa interposición, dado que se ampara en el artículo 88.1.c) LJCA , no existiendo constancia de haberse pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, exigida en el artículo 88.2 LJCA .

Trámites que han sido cumplimentados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Alonso , D. Pedro , D. Romualdo , D. Secundino , D. Valentín , D. Carlos Ramón , D. Luis Pablo , D. Victor Manuel , D. Artemio , D. Bernardino , D. Cipriano , D. Demetrio , D. Emiliano , D. Ezequiel , D. Fulgencio , D. Gustavo , D. Isaac , D. Juan , D. Luciano , D. Miguel , D. Pascual , D. Ricardo , D. Segundo y D. Vidal contra la desestimación presunta del Recurso de Alzada formulado contra la Resolución, de 30 de junio de 2008, de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de la Generalidad Valenciana, por la que se autoriza la solicitud de Levantina y Asociados de Minerales, S.A. para extinguir, por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, las relaciones laborales de los demandantes.

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el primer motivo del recurso -o punto 1º) del motivo primero, como lo enumeran o denominan los recurrentes- al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción de los artículos 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , 60 LJCA y 24.2 CE .

El motivo casacional previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, exige, desde el punto de vista procedimental, la petición de subsanación de la falta en la instancia, de haber trámite procesal para ello, como indica el artículo 88.2 de la propia Ley. En este caso concreto, esta prevención no ha sido observada, pues la representación procesal de los recurrentes consintió y no impugnó -a diferencia de la codemandada- el Auto, de 8 de marzo de 2012, en virtud del cual la Sala a quo acordó denegar el recibimiento a prueba solicitado. Resulta evidente, al efecto, que, si la parte recurrente discrepaba de lo expuesto en dicho Auto, pudo y debió haber ejercitado la pertinente revisión del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de la Jurisdicción . Idéntico reproche cabe efectuar respecto de la Providencia, de 8 de marzo de 2013, por la que se señaló día para la votación y fallo, que tampoco fue objeto de recurso.

Cabe deducir, por tanto, de la expresada conducta omisiva de la parte recurrente el incumplimiento de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente en sede casacional la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, como así ya nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( STS de 2 de junio de 2008; RC 2703/2004 , y ATS de 4 de octubre de 2012, RC 1925/2012 , citado expresamente en la segunda de las providencias, confiriendo trámite de audiencia a las partes).

Procede, pues, la inadmisión del motivo primero de casación -o punto 1º) del motivo primero, como lo enumeran o denominan los recurrentes- de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.b) en relación con el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , dada su defectuosa interposición.

Y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de los recurrentes en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que, tras indicar que se solicitó prueba en el juicio y que fue denegada mantiene que se había "pedido su subsanación en el escrito de conclusiones" para concluir afirmando que "(...) se ha solicitado la corrección y subsanación de alegación o contestación en el procedimiento" , ya que se ha constatado justamente lo contrario, esto es, que no se ha solicitado en ningún caso la subsanación de la falta o trasgresión.

En particular, en relación con el escrito de conclusiones, basta con su mera lectura para comprobar que la representación procesal de los recurrentes no realiza alegación o consideración alguna sobre la denegación de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador, sino que se ciñe a argumentar sobre la cuestión de fondo planteada, en cuanto al incumplimiento de los requisitos necesarios para la autorización del expediente de regulación de empleo.

TERCERO .- Este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de anticipar en el escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta.

Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad , cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal ; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice , doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el motivo segundo de casación -o punto 2º) del motivo primero, como lo enumeran o denominan los recurrentes- (por infracción de los artículos 24 CE y 218 LEC , denunciando la supuesta falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia) se encontraría defectuosamente preparado, al no haber sido previamente anunciado en el escrito preparatorio; y en idéntica causa de inadmisión se encontraría incurso el motivo tercero de casación -o punto Segundo, según la enumeración de los recurrentes- [denunciando la infracción de determinados preceptos, amparándose en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA ], en este segundo caso por no haberse efectuado el exigible juicio de relevancia.

En efecto, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de los recurrentes contiene un apartado "Cuarto", en el que se hace mención a los motivos de casación que se desarrollarán en el escrito de interposición, aludiendo, en primer lugar, a los que encauza por el motivo del artículo 88.1.c) LJCA , donde se señala como preceptos infringidos: "1/ Artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo, y el Artículo 60 de la Ley de [la] Jurisdicción Contencioso-Administrativa " , sin que a continuación se incluya ningún punto 2, ni se haga alusión en ningún momento a la infracción que posteriormente se incluye como motivo segundo de casación en el escrito de interposición -o punto 2º) del motivo primero, como lo enumeran o denominan los recurrentes-.

Y, en segundo lugar, se exponen los que se articulan por el cauce del 88.1.d) LJCA, detallando las disposiciones que se reputan infringidas ( artículos 17 , 48 , 51 y 52 del ET , 6 del Real Decreto 43/1996 y 81 LSA ), sin indicar cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, pues los recurrentes se limitan a citar unas normas, pero en ningún caso justifica -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva la vulneración de las normas mencionadas, haciendo alusión a su inaplicación, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso, en cuanto al motivo tercero de casación -o punto Segundo, según la enumeración de los recurrentes-, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

Siendo, por tanto, evidente que no se cumple el requisito exigible de haber sido anunciado previamente en el escrito de preparación el motivo segundo -o punto 2º) del motivo primero, como lo enumeran o denominan los recurrentes- y no habiéndose efectuado el exigible juicio de relevancia en relación con el motivo tercero -o punto Segundo, según la enumeración de los recurrentes-, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , procede la inadmisión de ambos motivos de casación, dada su defectuosa preparación.

QUINTO .- Y sin que quepa estimar las alegaciones formuladas por la representación procesal de los recurrentes en el trámite de audiencia conferido a las partes en las que sostiene, en relación con la inadmisión del motivo segundo de casación, que se anunció la infracción de la letra c) que es lo que se pide en la normativa, y que en el escrito de interposición se ha procedido a la ampliación y motivación de lo que se anunció, ya que resultan contrarias con la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación de dicho motivo, puesto que ha quedado verificado que en ningún momento se adelantó en preparación que el recurso incluiría un motivo que versara sobre la falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia .

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Y, en cuanto a la causa de inadmisión en que se incurre en el motivo tercero de casación, mantiene que sí que hay infracción y determina per se la relevancia derivada de la inaplicación de las normas que se detallaban en el escrito preparatorio, ya que, una vez más, resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad y corroboran la defectuosa preparación del motivo así anunciado.

Toda vez que esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, lo que aquí no sucede ya que los recurrentes indican la materia sobre la que versan los preceptos que han sido inaplicados y, a lo sumo, las razones por los que entienden que han sido vulnerados, pero sin que sean puestos en conexión con la sentencia que es objeto del presente recurso de casación .

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del citado motivo, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, insistimos, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 800 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , D. Romualdo , D. Secundino , D. Valentín , D. Carlos Ramón , D. Luis Pablo , D. Victor Manuel , D. Alonso , D. Artemio , D. Bernardino , D. Cipriano , D. Demetrio , D. Emiliano , D. Ezequiel , D. Fulgencio , D. Gustavo , D. Isaac , D. Juan , D. Luciano , D. Miguel , D. Pascual , D. Ricardo , D. Segundo y D. Vidal , contra la Sentencia 659/2013, de 27 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), en el recurso nº 1071/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite establecido en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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