ATS 1607/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso897/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1607/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 75/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Secundino , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.3 y 74 del C.P ., en concurso con un delito continuado y consumado de estafa de los art. 248 y 250.3 y 74.2 del C.P ., a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros con un día de arresto sustitutorio cada dos cuotas impagadas, y las costas.

Asimismo se le condenó al pago de la indemnización al Sindicato SPPLB-CV, en la cantidad de 16.644,72 euros con sus intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Secundino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey.

El recurrente alega como motivos de la casación:

  1. - Al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim ., vulneración del art. 24 de la CE .

  2. - Al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim ., vulneración de los arts. 24 y 21.6 de la CE .

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., aplicación indebida del art. 250.3 del C.P .

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., aplicación indebida del art. 392 del C.P .

  5. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente formula el primero, tercero, cuarto y quinto motivos de casación al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim ., por vulneración del art. 24 de la CE ; al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 250.3 del C.P ; al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 392 del C.P ; y al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

Con independencia de las vías casacionales utilizadas, en los cuatro motivos citados considera la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar la comisión de los dos delitos por los que se le condena. No consta que el acusado fuera el beneficiario de las cantidades reflejadas en los cheques, ni que hubieran engrosado su patrimonio. La prueba pericial calígrafa no determinó que la firma que acompañaba a la del acusado en los cheques hubiera sido efectuada por el mismo. Considera que no se ha probado convenientemente que fuera el encargado de la gestión económica del sindicato, dado que si bien es cierto que estaba autorizado a firmar los cheques, era el secretario de organización, pero no el tesorero o vocal de finanzas. No se aportaron los libros de contabilidad del sindicato correspondientes al año 2003 en los que se podría haber acreditado el destino de los cheques emitidos, y a pesar de ello, la sentencia concluye que ante esa falta de libros de contabilidad el acusado se benefició de la cantidad de más de 16.000 euros. Considera que el Tribunal no valoró convenientemente la documental obrante en autos de los folios 60 a 85 en los que aparecen las matrices de cheques con pagos efectuados a Secundino en diferentes años, que demuestran que era una práctica habitual el que se adelantara dinero y luego se le reembolsara, hecho que igualmente se acreditó por las testificales, por lo que resulta erróneo que la sentencia no dé credibilidad al hecho de que el acusado hubiera adelantado dinero y posteriormente se lo hubiera reembolsado el sindicato.

Por la vía de la infracción de ley considera inadecuada la aplicación del art. 250.3 y del art. 392 del CP , incidiendo en la ausencia de prueba para determinar la autoría de la firma de los cheques, o para afirmar que el acusado se hubiera beneficiado de las cantidades descritas. Parece que el hecho de que conste en el Fallo el art. 250.3 CP ., es un error de transcripción, pues en el Fundamento de Derecho Segundo se citan los arts. 248 y 249 CP ., y en realidad ambos motivos deben reconducirse al análisis de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues es la verdadera pretensión del recurrente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. Consta en los Hechos Probados que Secundino , era en el año 2003 Secretario de Organización Regional y de Coordinación Provincial del Sindicato del SPPLB-CV, llevándose a cabo en ese momento la gestión económica de dicho sindicato desde Alicante.

Para atender al pago de los gastos de dicho órgano, era práctica habitual utilizar cheques bancarios que requerían de dos firmas mancomunadas, para lo que estaban autorizados el propio acusado, el Sr. Ángel Daniel hasta su fallecimiento, y Amadeo como Secretario General Regional, siendo de hecho la persona encargada de la gestión económica el acusado, que se encontraba en situación de liberado sindical.

Tras detectarse en junio de 2003 el impago de gastos del sindicato, se apartó al acusado de la llevanza de la gestión económica, y por ende de la autorización de firmas en las cuentas que el sindicato tenía en la CAM, entidad con la que habitualmente operaba.

Dado que las cantidades extraídas de las cuentas del sindicato eran muy superiores a los gastos corrientes del mismo, se solicitó a la CAM el envío de los cheques librados en el periodo en el que el hoy imputado se hallaba autorizado para firmar cheques, detectándose que existían numerosos cheques al portador sin constar la finalidad de su libramiento y cobro, así como otros ingresados en las cuentas del acusado, sin que conste a qué concepto obedecían, constatándose un desfase patrimonial entre lo extraído y los gastos reales, muchos de los cuales no se habían sufragado, lo que determinó la interposición de denuncia contra el acusado.

Tras la instrucción correspondiente, se detectó en los cheques remitidos por la entidad bancaria mediante prueba pericial, que en todos ellos la firma del acusado había sido puesta de su puño y letra, así como que fueron rellenados por el acusado. Practicada nueva prueba pericial caligráfica respecto de la segunda firma que obraba en los cheques, supuestamente realizada por el denunciante, se determinó que no habían sido plasmadas por éste sino por persona distinta.

El acusado obtuvo mediante el libramiento y cobro de cheques del sindicato que no obedecían a ninguna causa justificada, al menos las siguientes cantidades correspondientes a los siguientes cheques firmados y rellenados por el mismo y todos ellos al portador: cheque librado el 22 de mayo de 2003, por importe de 150 euros, cheque por importe de 1.000 euros y librado el 31 de marzo de 2003, cheque por importe de 8.009,72 euros librado el 31 de marzo de 2003, cheque por importe de 270 euros librado el 26 de marzo de 2003, cheque por importe de 130 euros librado el 26 de marzo de 2003, cheque por importe de 200 euros librado el 7 de abril de 2003, cheque por importe de 450 euros librado el 27 de marzo de 2003, cheque por importe de 80 euros el 17 de junio de 2003, cheque por importe de 75 euros librado el 5 de mayo de 2003, cheque librado el 21 de marzo de 2003 por importe de 5.000 euros, cheque librado el 13 de enero de 2003 por importe de 130 euros, cheque por importe de 1.000 euros librado el 3 de enero de 2003, cheque por importe de 150 euros librado el 23 de junio de 2003.

En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción:

  1. - La declaración de los testigos que negaron que en el año 2003 hubiera habido elecciones sindicales. Alguno manifestó haber oído al acusado decir que adelantó dinero al sindicato, y afirmaron que sin perjuicio de la denominación exacta del cargo que oficialmente desempeñaba el acusado, era él, al menos durante el primer semestre del 2003, quien de hecho llevaba las cuentas y se ocupaba de gastos y pagos del sindicato.

  2. - La prueba pericial caligráfica, que afirma que todos los cheques facilitados por la CAM, de la que en aquella época se detrajo una cantidad que superaba los 80.000 euros, fueron firmados de puño y letra por el acusado. Así como el contenido manuscrito -letras y números- que cumplimenta los talones dubitados. Igualmente ha quedado acreditado que la firma que acompaña a la que realizó el acusado en los cheques es falsa.

La pericial contable efectuada por el Auditor de Cuentas, que concluye, a la vista de la documental presentada, que sólo unos pocos de los cheques aportados tienen un destino acreditado, y que 6.280 euros, importe de 4 cheques, tuvieron como destino las cuentas del acusado, sin que se haya podido justificar contablemente que se produjeran anticipos del acusado que hubieran generado un crédito para el sindicato.

Los peritos se ratificaron en el contenido de sus informes y la prueba fue sometida a contradicción en el acto del juicio.

El acusado niega que fuera él quien se encargara de gestionar los gastos y pagos del sindicato. Admite que tenía firma autorizada, mancomunada, y que en ocasiones era él quien pagaba gastos corrientes. Explicó la mecánica con la que se funcionaba para el pago de los gastos, mediante cheque, que solían librarse al portador, y que se dejaba firmado por uno de los autorizados, que luego rellenaba el otro firmante. Relató que para justificar el destino del cheque se grapaba el mismo al albarán y lo contabilizaba el tesorero en el libro. Reconoció haber percibido 6.280 euros por el ingreso de varios cheques en su cuenta corriente, y lo justifica en que adelantó el dinero, unos 12.000 euros al sindicato, al haber en aquella época un elevado gasto por la celebración de elecciones sindicales.

El Tribunal no le dio credibilidad, para lo cual tomó en consideración: 1.- Que los testigos desvirtuaron parte de sus afirmaciones, como fue el hecho de que en aquel año se hubieran celebrado elecciones, lo que no era cierto. 2.- Sólo unos pocos le oyeron decir que había adelantado pagos al sindicato. 3.- Afirmó no ser el autor de las firmas dubitadas de los cheques presentados, siendo que el informe calígrafo concluyó de manera contundente lo contrario. 4.- Quedó acreditado que ingresó en sus cuentas el importe de 4 cheques por valor de 6.280 euros, sin que conste, y habría sido fácil de acreditar, que constituía la devolución de un anticipo efectuado por el acusado al Sindicato. 5.- Con independencia de su cargo en el sindicato, los testigos alegaron que era quien de hecho se encargaba de la gestión económica del mismo y se ocupaba de los gastos del mismo, y tenía firma reconocida para abono de gastos. 6.- Durante esta época se produjo un vaciamiento de las cuentas del Sindicato de forma inusual, hasta el punto de llevar a dicho órgano a una situación económica delicada, se trató de unos 80.000 euros.

De todo ello el Tribunal concluye de manera lógica y racional, afirmando que fue el acusado quien llevó al cobro una serie de cheques firmados por él mismo y por alguien que no era su autorizado, y en claro perjuicio del Sindicato y con evidente ánimo de lucro, engrosó su patrimonio con ciertas cantidades.

No podemos olvidar que la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

En cuanto a la determinación de la cantidad de la que defraudó, cierto es que sólo se dispuso de datos concretos para individualizar los 6.280 euros, puesto que consta que se incorporaron en sus cuentas. Pero con base en los indicios antes descritos, el Tribunal infiere lógicamente la conclusión de que también se apropió cuanto menos de las cantidades de los cheques que negó, faltando a la verdad, haber firmado en aquella época, por lo que determina la cantidad finalmente defraudada en 16.644,72 euros.

Finalmente es cierto que la pericial practicada únicamente afirmó la falsedad de la firma que acompaña en los cheques a la del acusado, pues tal y como informó el perito no se pudo determinar si el autor de estas firmas fue o no el acusado, dado que éste no era el objeto de su pericia. Pero debemos discrepar del recurrente cuando alega que las dudas sobre que hubiera sido puesta de su puño y letra, determinaría su absolución por tal delito. Y ello sobre la base de la autoría con dominio funcional del hecho. Autor del delito de falsedad documental es el recurrente. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano. La autoría material del estampillado de la firma en el documento, no es imprescindible, pues la coautoría, con dominio funcional del hecho, permite sostener la responsabilidad del acusado. El cheque no fue firmado por quien estaba autorizado a hacerlo, y la eficacia que tuvo en el tráfico jurídico benefició sin duda al recurrente, tal y como ha quedado acreditado en el punto anterior. De hecho fue él quien defraudó al Sindicato. Por tanto es posible afirmar la autoría de la falsificación, aunque no conste la acreditación de su participación material en la elaboración del mismo. Esta inferencia no es jurídicamente censurable (en la misma línea STS 07/05/2010 , 11/05/2012 ).

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECrim ., vulneración de los arts. 24 y 21.6 de la CE , al considerar que debieron apreciarse las dilaciones indebidas.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. En los Hechos Probados de la Sentencia nada se recoge en torno a la dilación indebida denunciada. Y no consta que fuera alegada en la instancia.

El recurrente relata el decurso procesal de la causa, afirmando como excesiva su duración de casi 8 años, precisando que desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en marzo del 2009, y auto de apertura del juicio oral de abril de 2009, la causa estuvo paralizada e inactiva hasta noviembre de 2013, fecha en la que se celebra el juicio, añadiendo un injustificado retraso en la tramitación del presente recurso desde que se anuncia en diciembre de 2013, hasta que se tramita en mayo de 2014.

Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

Del análisis de la causa, si bien nos encontramos ante 4 años desde la apertura del Juicio Oral hasta la celebración del juicio, ello no determina de manera automática la apreciación de que nos encontremos ante un retraso injustificado. Ha habido una continuidad en las actuaciones procesales. No olvidemos que vista la causa, el 16 de julio de 2009 el Juzgado instructor remitió la causa al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de lo Penal competente, quien recibida la misma debió plantearse su competencia resolviendo a favor de la Audiencia, a donde remitió la causa el 23 de febrero de 2012.

En cualquier caso de haberse estimado la atenuante, la pena impuesta resulta justificada, pues aceptando que se trata de un concurso medial y de un delito continuado, el Tribunal impone la pena en la mitad superior del delito más grave, superando sólo en 3 meses el mínimo plausible por tal delito.

Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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