STS 893/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10464/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución893/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Aurelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª) que le condenó por delito continuado de abusos sexuales, dos delitos de abusos sexuales y un delito contra la seguridad vial , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mozos Serna.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4202/2013 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 2ª que, con fecha 14 de abril de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son hechos probados, y así se declara expresamente, que el acusado Aurelio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1958, con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, privado de libertad por ésta causa desde el 12 de julio de 2013, ha aprovechado su condición de entrenador del Futbol Club Almenara para acercarse a diversos menores que con él entrenaban o que jugaban a éste deporte en las instalaciones del parque de Las Rehoyas, en Las Palmas de Gran Canaria, sometiéndolos a diversos tocamientos en diversas partes de su cuerpo, especialmente glúteos y zona genital, con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales.

Así, y durante el año 2013, el acusado, y en base a esa condición suya de entrenador en diversas categorías del club de fútbol Almenara, trabó especial confianza con los menores Esteban , de doce años, nacido el NUM002 de 2001, y su hermano Higinio , de ocho años, nacido el NUM003 de 2004, así como con la madre de ambos, Fermina , al punto de que ésta fue otorgándole una gran confianza en base a la cual le permitía que el acusado recogiese y llevase a los entrenamientos a los menores, los llevase a la playa e incluso a desayunar. De esta forma del mes de mayo de 2013 el acusado llevó a los menores a la churrería CaŽAndrés situada en las proximidades de la calle Virgen de Fátima, de Las Palmas de Gran Canaria, y mientras realizaba su pedido sentó a Higinio sobre sus piernas y aprovechó para realizarle tocamientos reiterados por encima de la ropa en la zona genital.

Del mismo modo, el 15 de junio de 2013, sobre las 13.00 horas el acusado llevó a los menores hasta la grada del campo de futbol de Las Rehoyas, en Las Palmas de Gran Canaria, y tras abrazar a Esteban metió la mano dentro del pantalón de Higinio y le tocó en los glúteos, todo ello guiado por la finalidad antes referida de satisfacer sus deseos sexuales.

Estos hechos se repitieron en varias ocasiones en el caso Higinio respecto del cual el acusado, aprovechando que lo llevaba a su casa tras el entrenamiento, así como su condición de persona encargada de su cuidado, de llevarlo a entrenar e incluso de entrenarlo efectivamente cuando faltaba la persona encargada de ello, se quedaba con el menor en el coche, en las proximidades de su domicilio, concretamente en la zona del parque de la calle Agustina de Aragón, y le decía que se sentara sobre sus piernas para hablar de futbol. Cuando el menor lo hacía, el acusado aprovechaba para acariciarle en la espalda, axilas, culo y genitales, tras lo cual le dejaba marchar a su casa.

El día 12 de julio de 2013 repitió este mismo comportamiento sobre las 20.30 horas procediendo, una vez que estacionó su vehículo en la calle Agustina de Aragón, a colocar al menor Higinio encima de sus rodillas y mientras hablaba con el mismo de fútbol con una manos le acariciaba la espalda por debajo de la camisa mientras que con la otra procedía a acariciarle la zona genital por encima del pantalón que portaba.

Estos hechos los repitió el acusado respecto al menor Vicente , nacido el NUM004 de 2003, que también entrenaba en el FC Almenara, y al que en un ocasión, en el año 2012, se lo encontró en un bazar del Polígono Cruz de Piedra y tras conseguir que se trasladase hasta una zona apartada le bajó la parte delantera de los pantalones y tocándole sus genitales le masturbó.

Por último, a principios del mes de julio de 2013, el acusado, aprovechando su condición de entrenador en el Almenara y con la excusa de hacerle unas pruebas para ficharlo, consiguió obtener la confianza del menor Juan Carlos , nacido el NUM005 de 2011, quien solía jugar en las canchas de fútbol de Las Rehoyas con otros chicos del barrio, prometiéndole que le iba a fichar para jugar en el FC Almenara así el 12 de julio de 2013, antes del hecho relatado respecto al menor Higinio , y durante un entrenamiento informal con éste y otros menores de edad, aprovechando la referida condición de entrenador, en reiteradas ocasiones, y con la misma finalidad de satisfacer sus deseos sexuales a lo largo del mismo le abrazó llegando a tocarlo por encima de su pantalón en los genitales.

Ese mismo día 12 de julio de 2013, el acusado tras subir a su vehículo a Higinio para llevarle a su casa y a tres menores más, condujo a gran velocidad desde que salió del Parque de Las Rehoyas por la carretera del Norte, Juan Saraza Ortiz, Real del Castillo y Gobernador Marín de Acuña, donde paró a la altura del nº 30 y se bajaron los niños salvo Higinio . Cuando el acusado circulaba por la calle Real del Castillo llegó a circular a 110 Kms/hora cuando en la vía mencionada la circulación está limitada a 40 kms/hora al tratarse de una vía urbana, estacionando de forma brusca junto al Parque Agustina de Aragón donde fue detenido.

No consta acreditado que el acusado realizarse tocamientos respecto del menor Esteban ."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Aurelio , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de:

Un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Higinio , acercarse a su lugar de estudios, de práctica deportiva o cualquier otro frecuentado por el mismo, así como a comunicar con él durante nueve años.

Un delito de abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Vicente , acercarse a su lugar de estudios, de práctica deportiva o cualquier otro frecuentado por el mismo, así como a comunicar con él durante siete años.

Un delito de abusos sexuales agravado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de cuatro años, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Juan Carlos , acercarse a su lugar de estudios, de práctica deportiva o cualquier otro frecuentado por el mismo, así como a comunicar con él durante ocho años.

Además se le impone la medida de libertad vigilada por plazo de cinco años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de entrenador a menores de dieciocho años por plazo de cinco años

Y un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres meses, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de un año y seis meses.

A que indemnice a Higinio con la cantidad de quince mil euros y a Juan Carlos y Vicente con la de seis mil euros, cada uno, cantidades todas ellas que devengarán los intereses del art. 576. 1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago y que serán satisfechas a través de sus representantes legales.

Al abono de las cuatro quintas partes de las costas procesales.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Aurelio , ya circunstanciado del cuarto delito continuado de abusos sexuales que, en relación con Esteban le imputaba el Ministerio Fiscal declarando de oficio una quinta parte de las costas procesales.

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM . "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Aurelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 5.4 de la L.O.P.J ., e infracción del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el artº. 24. 1º de la Constitución española , en cuanto el derecho a todo acusado a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva, respecto de las acusaciones de abuso sexual.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 5.4 de la L.O.P.J ., e infracción del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el artº. 24. 1º de la Constitución española , en cuanto el derecho a todo acusado a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva, respecto de las acusaciones de abuso sexual.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 5.4 de la L.O.P.J ., e infracción del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el artº. 24. 1º de la Constitución española , en cuanto el derecho a todo acusado a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva, respecto de las acusaciones de delito contra la seguridad vial.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 5.4 de la L.O.P.J ., e infracción del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el artº. 24. 1º de la Constitución española , en cuanto el derecho a todo acusado a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva, respecto de las acusaciones de abuso sexual.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción legal del artº. 183. 1º del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción legal del artº. 183. 1º del Código Penal .

Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción legal del artº. 183. 1º del Código Penal .

Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto no se expresa clara y terminantemente los hechos probados deducidos de las declaraciones obrantes en autos.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 30 de septiembre de 2014, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de tres delitos de abusos sexuales a menores y otro contra la seguridad vial, a las penas respectivas de seis y cuatro años y dos años y seis meses de prisión, con los correspondientes alejamientos de las víctimas, y tres meses de prisión y un año y seis meses de privación del permiso para conducir vehículos a motor, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos que un orden lógico procesal correcto nos lleva a comenzar por el examen del Octavo y último, al hacer referencia a sendos defectos formales, en concreto la oscuridad de los hechos declarados probados y la inclusión en éstos de expresiones predeterminantes del Fallo ulterior ( art. 851.1 LECr ).

Y en tal sentido, por lo que respecta a la alegada falta de claridad del "factum" , hay que señalar que el primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

Por otro lado, en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

Pues bien, resulta que si analizamos los términos y argumentaciones que se incluyen en el contenido de este motivo, advertimos que, en realidad, no sólo no existe incomprensión alguna respecto del relato de hechos sobre el que se asienta la Sentencia recurrida ni puede considerarse incorrecto que se incorpore a los mismos la expresión de la finalidad sexual de los actos cometidos por el recurrente, habida cuenta de que no se trata sino de la lógica descripción de lo acontecido, en cuanto a su aspecto subjetivo o intencional, sino que además lo que en realidad se pretende no es sino desautorizar la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia, lo que resulta impropio en un motivo formal como el presente y encuentra ya respuesta en el análisis de motivos posteriores, como se verá.

Razones por las que, en definitiva, deben desestimarse ambas alegaciones de carácter formal.

SEGUNDO

En los motivos Primero a Cuarto del Recurso se denuncia, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.1 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de los derechos a un juicio con garantías y a la tutela judicial efectiva, que al recurrente amparaban, al haber sido condenado, a su juicio, sin prueba bastante de la responsabilidad criminal, tanto respecto de los delitos contra la indemnidad sexual de menores como contra la seguridad vial, que son objeto de condena.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que es a lo que en realidad se hace alusión en estos motivos, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en los que se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones del propio acusado, de las víctimas y de otros testigos, incluso algunos presenciales de algunos de los hechos, realizados en público, junto con las grabaciones llevadas a cabo por la Policía, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

En efecto, no sólo lo manifestado por los menores resulta plenamente creíble, a pesar de las lógicas imprecisiones y ciertas contradicciones de escasa entidad, razonables dada la edad de las víctimas, al no existir de su parte motivo precedente alguno de animadversión o malquerencia contra Aurelio , sino que incluso uno de los hechos, el acaecido en un establecimiento público, fue visto por testigos, que posteriormente alertaron a la Policía acerca del ilícito comportamiento de quien recurre, con sus caricias sobre el cuerpo de un niño de corta edad.

Mientras que por lo que se refiere al delito contra la seguridad vial, los Jueces "a quibus" contaron con las testificales de los funcionarios de policía, en el contenido que ofrecieron en el acto del Juicio oral, según los cuales persiguieron al vehículo del recurrente, comprobando cómo a una velocidad de 110 Kilómetros por hora no conseguían darle alcance.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse, al igual que el anteriormente analizado.

TERCERO

Finalmente, los restantes tres motivos del Recurso (Quinto a Séptimo) hacen referencia a otras tantas infracciones legales por indebida aplicación, o inaplicación, de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.

Los tocamientos, de claro significado sexual, realizados en diversas partes del cuerpo, sobre y bajo la ropa, con inclusión en uno de los supuestos de una masturbación, sobre los menores, de corta edad, sin duda son calificables como otros tantos delitos del artículo 183.1 del Código Penal , que constituyen el objeto de condena.

Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Aurelio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 14 de Abril de 2014 , por delitos de abusos sexuales sobre menores y contra la seguridad vial.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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