ATS, 23 de Diciembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso19/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 409/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) se dictó auto, de fecha 7 de enero de 2014 , por el que se desestimó el recurso de revisión frente al decreto del Secretario Judicial de fecha 21 de octubre de 2013 por el que se rechazaba el recurso de reposición frente a Diligencia de Ordenación que declaraba precluída la interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de Doña Noelia frente a la sentencia dictada por el citado Tribunal, por no haber satisfecho el importe de la tasa judicial.

  2. - Por el procurador Don Omar Carlos Castro Muñoz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja ante esta Sala, por entender que la inadmisión del recurso interpuesto por el impago de la tasa judicial provoca el efecto de denegar el acceso a la tutela judicial efectiva. Solicita se estime el recurso y se dicte auto por el que se revoque el auto recurrido y se acuerde la admisión del recurso de casación.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  4. - Por la representación procesal de Doña Noelia se presentó escrito con fecha 5 de noviembre de 2014 alegando la existencia de prejudicialidad penal, al haber sido admitida a trámite la querella presentada por la recurrente, Doña Noelia , contra Doña Berta por un presunto delito de estafa agravada relacionado con el contrato de opción de compra de vivienda firmado por ambas partes con fecha 1 de diciembre de 2007, que ha dado lugar al Procedimiento Penal -Procedimiento Abreviado 4007/2014-.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se desestima el recurso de revisión frente al decreto del Secretario Judicial de fecha 21 de octubre de 2013 por el que se rechaza el recurso de reposición frente a la Diligencia de Ordenación que declara precluida la interposición del recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía , en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    La Audiencia Provincial inadmite a trámite el recurso de casación por cuanto que el recurrente no ha pagado la tasa judicial regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses. La recurrente alega que la inadmisión del recurso interpuesto por el impago de la tasa judicial provoca el efecto de denegar el acceso a la tutela judicial efectiva. Solicita se estime el recurso y se dicte auto por el que se revoque el auto recurrido y se acuerde la admisión del recurso de casación.

  2. - A la vista de lo alegado en el recurso de queja, procede examinar el recurso de casación, de tal forma que si este fuera inadmisible por la falta de concurrencia del interés casacional, se resolverá el recurso de queja con su consiguiente desestimación por argumentos distintos a los utilizados por la Audiencia Provincial.

    Por tanto, la procedencia del recurso de casación se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar acreditado suficientemente en el escrito de interposición tras la reforma operada por Ley 37/2012 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por considerar que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, y se fundamenta en la infracción de los artículos 348 y 376 de la LEC por indebida aplicación de las reglas de la sana crítica y lógica jurídica y artículos 460.1 y 2 , 270 y 271 de la citada Ley Procesal , pero sin que en su desarrollo se haga mención a interés casacional alguno, lo que supone la falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, dado que estamos ante un procedimiento seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros y, por la fecha de la sentencia dictada en el recurso de apelación, le resulta aplicable la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  4. - Planteado en esos términos, y dado que no se identifica interés casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así por cuanto, no señalándose el ordinal por el que se interpone el recurso de casación, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional arroja resultado negativo, pues en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno.

    Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011). La parte recurrente hace referencia a la infracción de una norma de carácter procesal, planteando de esta forma cuestiones que resultan ajenas al recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal y sobre las cuales no puede fundamentarse la existencia de interés casacional, que está reservado únicamente a las cuestiones sustantivas.

  5. - Por tanto, en la medida en que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, procede la desestimación del recurso de queja por razones distintas a las contenidas en el Auto recurrido, sin que la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se determinan tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto de Toxicología y Ciencias Forenses, haya impedido examinar la admisibilidad del recurso de casación a la vista del escrito de interposición que consta en las actuaciones del recurso de queja. Habiendo obtenido la parte recurrente respuesta sobre el recurso de casación planteado.

    El diferente razonamiento de la presente resolución respecto del contenido del Auto recurrido carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión ni de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el acceso a los recursos queda sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

    La propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

  6. - La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - No procede la suspensión por prejudicialidad penal interesada por la recurrente, toda vez que lo investigado en el proceso penal en nada afectaría al fallo de este recurso de queja a través del cuál se somete a este Tribunal la corrección de la resolución dictada por la Audiencia Provincial sobre la denegación de la tramitación del recurso de casación interpuesto por la recurrente, con el resultado de su inadmisión, tal y como se ha reflejado anteriormente.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador Don Omar Carlos Castro Muñoz, en nombre y representación de Doña Noelia , contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2013, que se confirma por razones distintas, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 ª) desestima el recurso de revisión frente al decreto del Secretario Judicial de fecha 21 de octubre de 2013 por el que se rechaza el recurso de reposición frente a Diligencia de Ordenación que declara precluida la interposición del recurso de casación formulado frente a la sentencia dictada por el referido Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

No ha lugar a la suspensión por prejudicialidad penal solicitada por la parte recurrente.

Con pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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