SAP Granada 473/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2005:1000
Número de Recurso237/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N Ú M. 473

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 237/04- los autos de Proc. Ordinario nº 21/04 del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dª Bárbara contra CÍA. DE SEGUROS MERCURIO, S.A. y TRANSPORTES ROBER, S.A., declarada en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de noviembre de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el suplico de la demanda presentada por el Procurador María Luisa Labella Medina, actuando en nombre y representación de Bárbara , contra Transportes Rober, S.A., declarada en rebeldía, y contra Seguros Mercurio, S.A., representado por el Procurador Jesús Roberto Martínez Gómez, debo condenar y condeno a Seguros Mercurio S.A., a que abone a la parte demandante la suma de 1.202 euros. Que debo absolver y absuelvo a Transportes Rober S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra. No se hace pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La actora formuló demanda en resarcimiento del daño corporal sufrido cuando como pasajera de un autobús de transporte urbano sufrió una caída como reacción al súbito frenazo del vehículo que lo produjo lesiones de las que curó a los 120 días con 90 de incapacidad permanente por síndrome postraumático cervical tras recibir tratamiento médico.

En su acción de resarcimiento acumula dos acciones objetivas, la inherente a la acción extracontractual contra la empresa propiedad del vehículo de servicio público y su aseguradora como aseguradora por cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación y otra con base en la póliza de seguro obligatorio de viajeros.

La sentencia estimó únicamente esta segunda acción en base al carácter objetivo de la responsabilidad de esta especial clase de seguros en la cuantía de 1.200 euros prevista en el R.D. 1575/89 y rechaza la primera al apreciar la excepción de fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo.

Aquietada la aseguradora demandada es la actora la que combate esta decisión desde fundamentos que, acorde con el criterio de esta Sala, han de prosperar.

Esto es, como tantas veces hemos dicho, entre otras en nuestros Autos nº 145/05 de 10 de mayo y 177/05 de 7 de junio , si bien es cierto que en aquellos supuestos en que dos vehículos son protagonistas de un accidente de tráfico, es preciso a fin de determinar la concreta responsabilidad, el analizar y poner por separado los comportamientos individuales de los conductores para luego, comparándolos, establecer y comprobar si la conducta de ambos fue equivalente en el aporte causal a la producción del resultado, si alguna de ellas ha sido principal y determinante, teniendo la otra mera significación de accesoria o favorecedora o en definitiva, si alguna de ellas es de tal entidad por la naturaleza del deber objetivo de cuidado dejado de observar, que deba reputarse como causa próxima directa y eficiente para desencadenar o causar el resultado lesivo, pasando a ser irrelevantes las infracciones de tono menor cometidas por el otro, para alcanzar de este modo la más justa y adecuada delimitación en lo referente a la responsabilidad civil hasta moderar el quantum de las indemnizaciones en proporción a la influencia que el comportamiento del perjudicado haya tenido en la producción del evento, tal doctrina resulta por completo inaplicable en relación a los terceros perjudicados que, sin intervención alguna en la causación o dinámica del accidente, no pueden sufrir merma alguna en unos derechos nacidos, precisamente, del comportamiento imprudente de otros a los que éstos son ajenos.

Dicho de otro modo, la apelante ninguna intervención tuvo en el aporte causal de un accidente del que...

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