ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2643/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ildefonso presentó el día 23 de mayo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el recurso de apelación nº 250/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 677/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitales de Llobregat.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández en fecha 25 de noviembre de 2013, se presentó escrito en nombre y representación de D. Ildefonso , personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrente. La Procuradora de los Tribunales Dª Macarena Rodríguez Ruiz, en fecha 27 de noviembre de 2013, presentó escrito en nombre y representación de D. Roman compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 9 de septiembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2014, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha 2 de octubre de 2014 en el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción resolutoria de contrato de arrendamiento sobre vivienda por expiración de plazo

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía y ésta no supera el límite legal fijado por la reforma operada por ley 37/2011.

  3. - El recurso de casación formulado se articula en un único motivo: Infracción de la Disposición Transitoria Segunda , apartado B punto 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , al existir jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales y no existir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurrente indica que existen dos interpretaciones distintas entre las Audiencias Provinciales acerca de la cuestión debatida:

    i.- Una primera posición exige que la situación de minusvalía esté declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario subrogado a efectos de limitación de la duración de los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores al 9 de mayo de 1985. Se cita en apoyo de esta tesis la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 7 de junio de 2006 y la Sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 28 de octubre de 1997 , criterio seguido por la Sentencia hoy objeto de recurso.

    ii.- Una segunda línea jurisprudencial admite que la declaración administrativa de minusvalía sea posterior a la fecha de fallecimiento del arrendatario siempre cuando la misma se produzca en los dos años posteriores a su fallecimiento. Cita a este efecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia sección 11ª de 26 de mayo de 2006 , Audiencia Provincial de Sevilla de 13 de febrero de 2004 y Audiencia Provincial de Barcelona sección 13ª de 23 de septiembre de 2008.

  4. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso, el mismo no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    (I) inexistencia del interés casacional alegado en el motivo único del recurso ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre Audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo, la propia sentencia recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 7 de junio de 2006 , y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 28 de octubre de 1997 . En sentido contrario se citan la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de 26 de mayo de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13 de febrero de 2004 .

    (II) El recurso de casación incurre además en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al invocar existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales cuando dicha controversia ha resultado superada por la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2014 ( artículo 483.2 , de la LEC ). Efectivamente la parte recurrente sustenta la existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP, manteniendo que existen dos criterios jurídicos, uno más flexible y otro más rigorista, en relación a la aplicación de los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria 2ª B) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, apartado 4º, párrafo 3º, en relación con la Disposición Adicional novena de la misma Ley , en materia de subrogación mortis causa, cuando existe un hijo en situación de minusvalía, para la plena validez de la subrogación en la posición del arrendatario fallecido. El alegado interés casacional es inexistente atendiendo a la reciente doctrina jurisprudencial, fijada en la Sentencia de 11 de julio de 2014 , que viene a resolver esta cuestión fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente: en la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª B) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, apartado 4º, párrafo 3º, en relación con la Disposición Adicional novena de la misma Ley , en materia de subrogación mortis causa , es suficiente para reconocer la subrogación que se produzca la situación de convivencia y el hijo se encuentre afectado por la minusvalía, sin necesidad de que esta hubiera sido declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario por el órgano competente.

    Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial y analizada la sentencia recurrida se ha de concluir que esta se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial del TS más reciente, pues declara que en la interpretación de la Disposición Adicional Novena de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre , la situación de minusvalía se estima suficiente que concurra en el momento de defunción del arrendatario aunque no haya sido entonces formalmente declarada o reconocida, si bien matiza que, en el presente caso, a tenor de la prueba practicada, no consta acreditado que sufriera dicha minusvalía al momento del fallecimiento de la subrogada y, partiendo de la pericial obrante en las actuaciones, concluye que como no puede declararse que la afectación concurriera a fecha 23 de noviembre de 2007 (fallecimiento de la subrogada), ni la intensidad de la misma, procede la extinción del contrato de arrendamiento suscrito.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda realizar pronunciamiento sobre las costas del recurso.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida, comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el recurso de apelación nº 250/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 677/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Hospitalet del Llobregat. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR