STSJ Comunidad de Madrid 239/2009, 27 de Marzo de 2009

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2009:1616
Número de Recurso5309/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0005309/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00239/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5309/08

Sentencia número: 239/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5309/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. GONZALO VELASCO RECIO, en nombre y representación de DÑA. María Antonieta, DÑA. Enriqueta Y DÑA. Raquel contra la sentencia de fecha 4 DE JULIO DE 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 220/08, seguidos a instancia de las citadas partes recurrentes frente a la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. - Prestan las demandantes sus servicios como Tituladas Medios (Grupo 2) por cuenta de la Agencia para el Empleo de Madrid desde el 11 de enero de 2005.

  2. - Que dicha prestación de servicios se concertó mediante contrato de trabajo supuestamente temporal, por obra o servicio determinado cuya duración prevista era desde la fecha indicada en el anterior hecho probado hasta el día 10 de enero del año siguiente. Los contratos han sido prorrogados de año en año tomando como fecha inicial el 11 de enero y hasta el 10 del siguiente año. La última de las prórrogas concertadas ha sido por el período, para todos los actores, del 10 de enero de 2008 a 10 de enero de 2009.

  3. - Que en los reiterados contratos suscritos con los actores al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2720/1998 y su cláusula primera se define como el objeto del mismo "El contrato se celebra para la realización de la obra o servicio AGENTES DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General del S.R.E. de la comunidad de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2004 (expediente 60/04)".

  4. - Las funciones que realizan guardan relación con el desarrollo empresarial y la promoción de empleo en el mismo, es decir lo que en términos comunes puede entenderse que constituye el trabajo de Agentes de Empleo y Desarrollo Local. Se dan por reproducidas las funciones que se contienen en el hecho tercero de la demanda iniciadora de este procedimiento, desprovistas, naturalmente de cualquier valoración subjetiva.

  5. - Las subvenciones a las que se condiciona y sujeta la vigencia de los contratos de trabajo de los demandantes son concedidas por la Comunidad de Madrid y por el Fondo Social Europeo.

  6. - En fecha 25 de enero de 2008 presentaron reclamación previa sin haber recibido resolución expresa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dña. María Antonieta, DÑA. Enriqueta y Dña. Raquel contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL MADRID a la que absuelvo libremente de los pedimentos contenidos en aquélla".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de noviembre de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de marzo de 2009, señalándose el día 25 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó íntegramente la demanda de las tres actoras que rige estas actuaciones, dirigida contra la Agencia para el Empleo de Madrid, Organismo autónomo local dependiente del Ayuntamiento de esta capital, y en la que las mismas postulan que se reconozca su "derecho a ostentar una relación laboral por tiempo indefinido, con una fecha de efectos de 11 de enero de 2005 para todas las firmantes, suscribiendo el correspondiente contrato por tiempo indefinido en virtud de lo establecido en el artículo 8.4 del Estatuto de los Trabajadores ", con condena, por último, a la parte demandada a "estar y pasar por tal declaración". Recurren en suplicación las demandantes instrumentando siete motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a obtener la nulidad de la sentencia recurrida, mientras que los tres siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y los dos últimos al examen del derecho aplicado en la expresada resolución.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a que se declare la nulidad de la resolución impugnada, achaca a ésta haber incurrido en incongruencia causante de indefensión, que no califica, pero que por su discurso argumentativo parece referirse a la existencia de una incongruencia interna entre las razones aducidas en la fundamentación jurídica de la misma y el pronunciamiento desestimatorio de fondo que, a la postre, se recoge en su parte dispositiva. A tal efecto, denuncia como vulnerados los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en relación con el 348.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208.2 y 218 de la de Ritos Civil y, finalmente, 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, argumentando, en palabras del propio motivo, que: "(...) Esta parte mantiene que la sentencia es incongruente, ya que no existe una congruencia entre el fallo y la fundamentación jurídica de la sentencia. Si damos por buena la fundamentación jurídica de la sentencia, es decir, que no hay acción, se debería haber apreciado de oficio esta excepción procesal (ya que no fue alegada por la demandada) y, sin prejuzgar el fondo de la cuestión, haber desestimado la demanda". El motivo tiene que decaer.

TERCERO

Como tiene sentado la jurisprudencia: "Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico, que no jurídico, de la acción que se ejercita" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). Por su parte, la doctrina constitucional recogida, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, establece que: "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 14/1984, 191/1987, 144/1991 y 88/1992 )", añadiendo después que: "El primero y principal de los elementos a manejar en un análisis comparativo es la parte dispositiva de la sentencia y sólo ella. Como tal hay que entender, con nuestras normas procesales y orgánicas a la vista, el fallo, según el artículo 372, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo...

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