ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso176/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 367/2013 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) dictó auto, de fecha 20 de junio de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D.ª Enriqueta , contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Sara Martín Moreno, en nombre y representación de la indicada parte recurrente, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª De la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que fue objeto de inadmisión por la Audiencia Provincial se formalizó contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad, cuyo acceso al recurso de casación es posible a través del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , es decir, justificando la existencia de interés casacional.

  2. - La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto, por no acreditar el interés casacional y por falta de cita de norma sustantiva infringida.

  3. - Examinado el presente recurso de queja así como la documentación que se acompaña, se desprende que la parte recurrente interpuso frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en el que articulado en tres motivos:

    .- Infracción de la norma aplicable para resolver la cuestión objeto de este recurso ( articulo 394 de la LEC ).

    .- Inaplicabilidad de la Ley 1/96 por falta de acreditación o argumentación que fundamente la declaración de las costas de oficio.

    .- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo de 21 de septiembre de 2005 , de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4ª) de 3 noviembre de 2003 , de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de abril de 2006 , 7 de abril de 2006 y 28 de febrero de 2006 , de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 30 de diciembre de 2005 y de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) de 9 de mayo de 2006 , en materia de imposición de costas.

    Pues bien, debiendo examinarse en primer término la admisibilidad del recurso de casación, el mismo incurre en las siguientes causas de inadmisión: (i) falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición, planteando una cuestión jurídica de naturaleza procesal (costas procesales) ajena al recurso de casación, reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, con respeto a los hechos declarados probados que han de permanecer incólumes en casación y por (ii) falta de cumplimiento de los presupuestos para la admisión del recurso de casación, porque ni se alega ni justifica el interés casacional en la resolución del recurso fundada en alguno de los elementos que pueden integrarlo conforme al artículo 477.3 de la LEC : oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años. Pero además, atendida la cuestión jurídica suscitada, resulta inexistente el interés casacional que, respecto a cualquiera de los elementos que lo integran, no puede versar sobre cuestiones procesales.

    A mayor abundamiento, debe indicarse que, como tiene declarado esta Sala en AATS 26.06.2007 (rec. n.° 645/2004 ), 18.09.2007 (rec. n.° 58/2004 ), 06.11.2007 (rec. n.° 415/2003 ) y 14.09.2010 (rec. n.° 1643/2009 ), tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. Final 16ª, apartado 2). Además, es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la LEC dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título 1, Capítulo VIII, arts. 394 a 398) y esta falta de previsión es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

  5. - Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Sara Martín Moreno en nombre y representación de Dª Enriqueta , contra el auto de fecha 20 de junio de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12 ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 28 de mayo de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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