ATS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:10907A
Número de Recurso58/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de POLICLINICA DEL VALLES,S.A., presentó el día 31 de diciembre de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 214/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 367/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granollers.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 8 de enero de 2004 la referida Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 15 de enero de 2004, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de POLICLINICA DEL VALLES,S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrente, igualmente con fecha 18 de febrero de 2004 se personó el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de ASISTENCIA SANITARIA COLEGIAL como parte recurrida, por último y mediante oficio de fecha 5 de marzo de 2004 procedente del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, se designó por el turno de oficio a la Procuradora Dª Angela Cristina Santos Erroz, para la representación de D. Carlos Francisco y de Dª Lourdes, en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 12 de junio de 2007, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 10 de julio de 2007 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en representación de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso presentado. Con fecha 10 de julio de 2007 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Santos Erroz, en la representación que ostenta, mediante el cual se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por el Procurador Sr. Infante Sánchez no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - El recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citando como infringido los arts.1.902, 1105, 1253 del Código Civil y arts. 394, 398 de la LEC .

    El escrito de interposición se articula en dos motivos, en el primero de ellos en el que se alega error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción de los arts, 1902 y 1253 del Código Civil, la recurrente considera que el nexo de causalidad entre la transfusión de sangre y el contagio queda rota desde el momento en que entra en escena una nueva vía de contagio que es perfectamente capaz de provocarlo, cual es una relación sexual extraconyugal mantenida con posterioridad a la transfusión y que no ha quedado acreditado en forma alguna que la recurrente haya actuado de forma negligente, pues ninguna competencia ni posibilidad técnica ni legal tiene, ni tenía en el año 1996 en el control de la sangre proveniente de donaciones y en el caso de autos al tratarse de una urgencia vital, se halla exento de la obligación de informar al paciente. En el segundo motivo, se alega la correcta aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC referentes a las costas procesales.

    Utilizado por el recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación.

  3. - El primer motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2 .º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 . de la LEC., por interposición defectuosa, por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la LEC .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo del recurso de casación que estamos examinando, lleva a la inadmisión del mismo, por cuanto la recurrente considera que el nexo de causalidad entre la transfusión de sangre y el contagio queda rota desde el momento en que entra en escena una nueva vía de contagio que es perfectamente capaz de provocarlo, cual es una relación sexual extraconyugal mantenida con posterioridad a la transfusión y que no ha quedado acreditado en forma alguna que la recurrente haya actuado de forma negligente, pues ninguna competencia ni posibilidad técnica ni legal tiene, ni tenía en el año 1996 en el control de la sangre proveniente de donaciones y en el caso de autos al tratarse de una urgencia vital, se halla exento de la obligación de informar al paciente; soslayando de esa forma la base fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria, el Tribunal de Apelación consideró que no hay ningún dato que avale que fuera aquella relación extramatrimonial, la que produjera el contagio y si por el contrario existe la coincidencia de la manifestación del contagio con el transcurso de los periodos para el caso en el que dicha transmisión se hubiera producida por vía endovenosa, por lo que llega a la conclusión de que no existe rotura del nexo causal, asimismo considera que no ha quedado acreditado que la recurrente cuando recibió las bolsas de sangre, estas portaran todos los sellos acreditativos de haberse realizado los controles y test pertinentes, y por último en cuanto al derecho de información, si bien el enfermo entró en el hospital en situación de urgencia, las transfusiones se llevaron a cabo en un periodo de 24 horas, sin que se halla acreditado que durante dicho período permaneciera la situación inicial de gravedad que impidiera llevar a cabo dicha información.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula los apartados del recurso de casación examinados invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - El segundo motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º y 2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, en lo tocante a la infracciones denunciadas, al plantearse a través del mismo, cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, como es la infracción del art. 394 y 398 de la LEC 2000 .

    En relación con este punto conviene indicar que alegado como infringidos los arts. 394 y 398 de la LEC 2000, referente a las costas procesales, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

    Por todo lo expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC, en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, y sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley Procesal .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida representada por la Procuradora Sra. Santos Erroz, procede imponer las costas a la parte recurrente, que comprenderán únicamente las ocasionadas a la parte recurrida que ha presentado alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la POLICLINICA DEL VALLES,S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 214/03, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 367/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granollers.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER, las costas a la parte recurrente, que comprenderán únicamente las ocasionadas a la parte recurrida que ha presentado alegaciones. 4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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