SAP Pontevedra, 26 de Mayo de 2003

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2003:1937
Número de Recurso87/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

SENTENCIA

En Vigo, a veintiséis de mayo de dos mil tres.

En el presente Rollo de Apelación n° 87/03, dimanante de autos de JUICIO DE FALTAS 2087/02, seguidos por el Juzgado de Instrucción n° Dos de Vigo, sobre Amenazas, en el que son partes como apelante Juan Luis y Iván y como apelado Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de dos mil tres el Juez del Juzgado de Instrucción Dos de Vigo dictó sentencia en los autos originales del que dimana el presente rollo, cuyos hechos probados literalmente dice:

"El día 13 de octubre del año 2.002, Juan Luis y Iván denunciaron en Comisaría de Policía de esta ciudad que al cruzarse con sus vecinos Rogelio y Penélope , que viven en el piso NUM000 del núm NUM001 de la CALLE000 Rogelio dijo "Uff, como cheira a merda e ide, ide que como non quitedes a denuncia o meu fillo vaivos raxar"

SEGUNDO

En dicho Juzgado se dictó sentencia con el siguiente fallo:"Que debo absolver y absuelvo Rogelio y a Penélope de la falta de amenazas que se le imputaban, con declaración de las costas de oficio"

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Juan Luis y Iván se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el supuesto de que se trata nos hallamos ante una sentencia absolutoria dictada en juicio de faltas (al estimar el Juzgador no es posible formar juicio suficiente dada la contradicción de la prueba testifical practicada), que es objeto de recurso por el denunciante que pretende obtener una sentencia condenatoria en los términos solicitados en el acto del juicio verbal. Así las cosas conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en los fundamentos jurídicos 9, 10 y 11 de la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002, seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre) sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de e publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal. Aquellos fundamentos son del tenor siguiente:

" 9. Este bloque gira en torno a la valoración por el órgano de apelación de las referidas declaraciones de los recurrentes en amparo, de sentido claramente incriminatorio las prestadas ante la policía y ratificadas ante el Juez instructor, y de sentido totalmente exculpatorio, rectificando aquéllas, las realizadas en el juicio oral, habiendo sido reproducidas y sometidas a contradicción las primeras en dicho acto mediante la lectura efectiva de los documentos que acreditaban su contenido. En relación con las mencionadas declaraciones, los demandantes de amparo imputan a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración motivada y razonada que dichas declaraciones había efectuado en primera instancia el Juzgado de lo Penal, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, confiriendo más verosimilitud a las prestadas en la fase de instrucción en detrimento de las realizadas en el acto del juicio. En esta línea argumental, los recurrentes en amparo, con base en un entendimiento restrictivo de la El problema aquí y ahora planteado consiste, pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulando en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso.

Para la solución de tal problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano Circunscribiendo el problema constitucional al caso, se debe destacar, como elemento clave de caracterización del mismo, que nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, y que es recurrida en amparo por los condenados en la apelación.

La dificultad que puede suscitar en el problema genéricamente enunciado relativo a la interpretación constitucionalmente conforme del art. 795 de la LECrim en relación con el art. 24.2 CE, no es evidentemente la misma en la aplicación de dicho art. 795 LECrim al caso actual, que la que pudiera suscitarse en el caso de sentencias condenatorias en primera instancia y en los recursos de apelación contra ellas, interpuestos,bien por la parte condenada postulando la absolución, bien por la acusadora pretendiendo una condena de mayor gravedad. Mas las dificultades de interpretación conforme en esos últimos casos no deben enturbiar el análisis de la solución a pronunciar en éste, al que debemos ceñimos estrictamente.

En el enjuiciamiento del problema actual no puede obviamente eludirse que este Tribunal en supuestos si no idénticos, sí, al menos, similares al ahora considerado, ha desestimado denunciadas vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano de apelación, al considerar que no se lesionaba Una cierta inflexión en la doctrina constitucional reseñada la constituye el ATC 220/1999, de 20 de septiembre, en el que, ante una queja por falta de celebración de vista en el recurso de apelación penal, el Tribunal, tras aludir a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (TEDH 1988/10) (caso Ekbatani), y resaltar la eficacia y conveniencia de la celebración de vista en el recurso de apelación, declaró que la garantía procesal, al respecto contenida en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los...

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