STSJ Comunidad de Madrid 884/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2014:14621
Número de Recurso330/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución884/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 330/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2012/0018276

Procedimiento Recurso de Suplicación 330/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento Ordinario 1124/2012

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 884

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 330/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL LOBERA MERCADO en nombre y representación de D./Dña. Vanesa, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número 1124/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Vanesa frente a CORPORACION DE RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., en reclamación cantidad y derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que viene prestando servicios para la demandada con antigüedad de 1 de octubre de 1976, en calidad de personal fijo de plantilla, ostentando la categoría de Productor, y percibiendo un salario mensual de 4.019,72 euros que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor aceptó cambiar de categoría y grupo.

TERCERO

En el periodo 1/10/11 a 31/12/2011 percibió 13.556,67 como contraprestación en su servicios y del 1/1/2012 a 30/9/2012 35.091,49.

CUARTO

La actora se adscribió a la jornada de fin de semana con efectos de 1/1/2012.

QUINTO

En el periodo 1/10/11 a 31/12/2012 para el nivel 3 le hubiera correspondido por antigüedad

  1. 020,58 y en el periodo 1/1/2012 a 30/9/12 9.061,74.

SEXTO

Ha percibido como complemento de antigüedad del 1/1/11 a 31/12/11 2.537,63 y en el periodo 1/1/2012 a 30/9/2012 7613,19. En complemento de jornada fin de semana del 1/1/12012 a 30/9/2012 5.832 ha percibido y hubiera percibido por el nivel 3 del 1/1/2012 a 30/9/2012 6.516".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con estimación de la excepción de prescripción debo absolver y absuelvo en la instancia a la parte demandada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Vanesa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/04/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/11/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, ha estimado la excepción de prescripción opuesta por la representación Letrada de la Corporación RTVE, SA (en adelante, CRTVE), por entender, en síntesis, que el objeto de esta litis, radica en la disconformidad de la actora con la reconversión de la que fue objeto, pues de ella derivan los derechos económicos que ahora solicita y siendo pacífico que la clasificación se le notificó el 25 de octubre de 2007, la presentación de la papeleta de conciliación en fecha 28 de septiembre de 2012, sobrepasa con creces el plazo de un año que prevé el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia ha sido recurrida por la representación Letrada de la demandante a través de un único motivo, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de esta jurisdicción, argumentando, en esencia, que ni impugna su clasificación, ni tampoco el nivel C1 que tiene asignado y conforme al que se le retribuye el salario base, sino que lo único que objeta es que como los complementos salariales se abonan, según el I Convenio Colectivo de la Corporación RTVE SA (BOE de 28 de noviembre de 2011), conforme a una tabla de niveles, a su categoría corresponde, como mínimo, el 3 y no el 5, que es el nivel conforme al que se le están retribuyendo los complementos, de modo que la reclamación que efectúa ante las diferencias que surgen como consecuencia de esos distintos niveles, por los meses de octubre de 2011 a septiembre de 2012 (antigüedad), octubre, noviembre y diciembre de 2011 y de enero a septiembre de 2011 (complemento de jornada de fin de semana) y marzo de 2012 (paga de productividad), no se encuentra prescrita.

SEGUNDO

Según la demanda, la actora viene prestando servicios para la CRTVE desde el 1 de octubre de 1976, en calidad de personal fijo de plantilla y categoría de productor, percibiendo un salario mensual de 4.019,72 euros, que incluye el prorrateo de pagas extraordinarias.

Como consecuencia del Acta de la Comisión de aplicación del nuevo sistema de reclasificación profesional y adecuación a la nueva estructura salarial, a la actora se le asignó un nivel económico superior al que venía ostentado con efecto de 1 de septiembre de 2007, siendo dicha fecha, la correspondiente al inicio del cómputo de los efectos de la siguiente progresión económica.

La categoría que se le reconoció fue la de productor TV y la especialidad reconocida, la de productor, nivel económico D2.

TERCERO

El I Convenio colectivo de la empresa Corporación RTVE, que regula las relaciones laborales entre la citada Corporación y sus trabajadores y cualquier otra empresa filial de éstas que exista o pueda existir en un futuro, configurándose todas ellas como una unidad de empresa, publicado en el BOE de 28 de noviembre de 2011, se considera vigente desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en que finalizará su vigencia, sin perjuicio de que su Disposición Transitoria Octava, prevea unas vigencias específicas en algunas materias (a partir del 1 de enero de 2012, la regulación que se hace sobre disponibilidad, turnicidad, unidades informativas, módulos de fines de semana y guardias, tanto en lo que se refiere a organización del tiempo de trabajo, cómo en lo que se refiere a sus efectos económicos y al modo en que se retribuyen).

El artículo 60 dispone que son complementos salariales, las retribuciones del trabajador que se adicionan al salario base, cuando concurren los requisitos y circunstancias que dan derecho a su percepción. Su pago se efectuará mensualmente. Los valores de los distintos complementos, y sus compatibilidades se encuentran recogidos en el anexo número 1 de tablas salariales.

Los complementos se clasifican en: a) Personales: Retribuyen las condiciones personales del trabajador que no hayan sido valoradas al ser fijado el salario base de su categoría. b) De puesto de trabajo: Retribuyen una mayor o distinta aportación por las características del puesto de trabajo. Se justifican por el ejercicio de la actividad profesional mientras se mantengan las causas que los originan y no tienen carácter consolidable.

  1. Por calidad y cantidad de trabajo: Se percibe en razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, aportadas conforme a las especificaciones de cada complemento concreto. d) De vencimiento periódico superior al mes: Son las gratificaciones extraordinarias. e) De residencia: A percibir por destino en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

El artículo 61, define al complemento personal por antigüedad, como aquel que retribuye la vinculación y dedicación personal del trabajador por cuenta de CRTVE, evidenciada por el tiempo de servicio.

Se trata de un complemento salarial consolidable que se devenga cada tres años de servicios prestados, cuyo valor se recoge en las tablas que acompañan al presente convenio. A estos efectos, sólo será computado el tiempo de servicio efectivo.

Comenzarán a devengarse a partir del día uno del mes en que se cumpla cada trienio. Se percibirán por mensualidades y en las pagas extraordinarias en los términos previstos en el artículo 65 del presente convenio.

El artículo 44 define a la jornada de fin de semana, como aquélla en la que el trabajador realiza su labor en los centros de producción y/o en aquellos otros en los que se acuerde entre la dirección y el comité intercentros, y desempeña su prestación profesional de conformidad al...

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