STSJ Castilla-La Mancha 791/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:3103
Número de Recurso275/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución791/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00791/2014

Recurso núm. 275 de 2011

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 791

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 275/11 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Salvador, D.ª María Inés, D. Ángel Daniel, D.ª Evangelina, D. Desiderio y D.ª Sandra, representados por el Procurador Sr. Ruiz-Morote Aragón y dirigido por el Letrado D. Dionisio Pérez Muñoz, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las personas identificadas en el encabezamiento interpusieron recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de fecha 11 de enero de 2011, por al que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación que afectó a las fincas NUM000 (parcela NUM001 polígono NUM002 de Pozuelo de Calatrava, expediente EXS/ NUM003 ) y NUM004 (parcela NUM005 polígono NUM006, expediente NUM007 ), parcialmente expropiadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la ejecución de la obra AUTOVÍA DE IV CENTENARIO TRAMO I: CIUDAD REALENLACE GRANÁTULA DE CALATRAVA (CIUDAD REAL) FASE II"

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 31 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Jurado aplicó al caso el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo. Ahora bien, el expropiado defiende que la norma valorativa de aplicación es la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones, dado que el expediente de expropiación se inició antes de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, que luego sería refundida en el mencionado RDLvo 2/2008.

En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, había que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras).

De aplicarse esta doctrina al caso de autos, llevaría a la aplicación de la ley 6/1998, dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el expediente de expropiación, que se inicia con la declaración de necesidad de ocupación, se inició con la aprobación del proyecto el 8 de enero de 2007 (DOCM 21/02/2007).

No obstante, la Sala ha tomado conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin cita de su anterior doctrina ni enmienda explícita de la misma, ha declarado en sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011 ), y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012 ), que hay que entender que cuando la DT tercera de la Ley 8/2007 habla de "expediente", se está refiriendo a "inicio de la pieza de justiprecio". Aunque se trata de una doctrina que, como decimos, en principio parece contradecir lo que en sentencias anteriores se afirmó que era una "regla general" en materia expropiatoria, es doctrina concreta y específicamente dictada en relación con la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, de manera que la Sala se aquieta a dicho criterio y lo sigue.

Pues bien, si atendemos, como señala la anterior doctrina, a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, penetramos ya en el tiempo de aplicación de la Ley 8/2007. Ahora bien, antes de dar por sentado que por tal razón esta es la Ley aplicable al caso, es necesario realizar ciertas reflexiones adicionales, pues lo que no es admisible es que el retraso de la Administración en la tramitación devenga en al aplicación de una norma que las partes puedan considerar perjudicial a sus intereses o que la Administración pueda elegir dicha norma a base de demorar la tramitación ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2009, 21 de julio de 2008, 12 de septiembre de 2008, 15 de junio de 2007 ).

Pues bien, esta última reflexión nos permite fijar tres reglas precisas:

1- El procedimiento expropiatorio urgente se inicia con el acuerdo de declaración de necesidad de ocupación que acompaña a la aprobación del proyecto ( art. 52.1 y 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ), y termina con el pago del justiprecio ( art. 52.7). Pues bien, el art. 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, dispone que el plazo máximo de duración del procedimiento administrativo, a falta de disposición en...

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