STSJ Cataluña 7754/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2014:11727
Número de Recurso4131/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7754/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8026016

CR

Recurso de Suplicación: 4131/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 24 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7754/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Candido frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 17 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 416/2013 y siendo recurrido/ a Bershka BSK España, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Candido contra BERSHKA BSK ESPAÑA SA, con absolución de la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Candido prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de BERSHKA BSK ESPAÑA SA, desde el día 28 de julio de 2003, ostentando actualmente la categoría profesional de comprador, (hechos no controvertidos), percibiendo un salario bruto anual fijo de 33.522 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras, y un variable de 2916 euros (documentos 9, 10, 12, 13, 15 y 16 demandada). 2.- Mediante comunicación escrita de fecha 26 de abril de 2013, la empresa notificó al trabajador carta de suspensión de empleo hasta el día 29 de abril de 2013. Dicho día, la empresa notificó al trabajador su despido disciplinario, con efectos del mismo día, mediante carta de despido, cuyo contenido consta en autos (documentos 1 y 2 demandante) dándose enteramente por reproducido.

  1. - El día 18 de marzo de 2013, a las 19:15 horas, el actor entra en la tienda piloto dirigiéndose directamente al almacén de la misma, donde, a las 19:15:45, coge tres prendas de la estantería superior izquierda, al final del almacén: una camisa, una camiseta y unos pantalones cortos (ropa de sección de caballero), arranca las etiquetas y a las 19:16:40 horas abandona la tienda con las tres prendas.

    El 21 de marzo de 2013, a las 15:04 horas, el actor entra en la tienda piloto y se dirige a la zona de chico (final de la tienda), coge un pantalón y posteriormente entra dentro del almacén. Mantiene una conversación con otro trabajador que está trabajando en dicho almacén, y a las 15:11:15 horas arranca la etiqueta del pantalón, posteriormente dobla el pantalón, y a las 15:12:45 horas abandona la tienda con la prenda doblada en su poder.

    El 25 de marzo de 2013, a las 14:55 horas, el actor entra en el almacén acompañado de otro trabajador, tras unos minutos mirando diferentes artículos de ropa, la otra persona abandona el almacén y él se queda. A las 15:04 horas, encuentra una chaqueta de color beige, la dobla y posteriormente sigue mirando las estanterías y busca una caja de cartón donde deposita la chaqueta doblada y coge dos prendas más, una camiseta y una bermuda que también introduce en la caja, que deposita en la última estantería superior del almacén. Posteriormente, abandona la tienda.

    El 28 de marzo de 2013, a las 18:38 horas, el actor entra al almacén y se dirige a la zona donde ha depositado la caja con las tres prendas en su interior, el pasado 25 de marzo, la coge y abandona posteriormente la tienda, a las 18:38:50.

    El 26 de abril de 2013, a las 19:30 horas, el actor fue sorprendido cuando iba a abandonar su puesto de trabajo con un pantalón marrón (referencia interna TR-559) dentro de su bolso, que había cogido a las 16:07 horas del almacén de la tienda piloto.

    (interrogatorio demandada, testificales aportadas por la demandada, más reproducción de imágenes documental 3 demandada, más reglas de la carga de la prueba)

  2. - En fecha 3 de junio de 2013, se intentó sin efecto la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación el día 14 de mayo de 2013 y demanda judicial el día 21 de mayo de 2013. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Bershka BSK España, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados, b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la improcedencia del despido, condenando a optar por la readmisión o el pago de la indemnización legalmente establecida y el abono de los salarios de tramitación.

Al amparo del art 193 b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión y la adición de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado primero para añadir al mismo el siguiente párrafo de conformidad con la documental que consta en los folios 3,7,8,11,a,13,212,304,374 a 379 a 387,465, 468, 470,473 y 562 a 567, art

94.2 de la LRJS, art 35.5 del ET proponiendo la siguiente redacción:" Candido prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de BERSHKA BSK ESPAÑA SA, desde el día 28 de julio de 2003, ostentando actualmente la categoría profesional de comprador (hechos no controvertidos), percibiendo un salario bruto anual fijo de

33.522.- euros, incluida la parte proporcional de pagas extras y un variable de 2916 euros (documentos 9, 10, 12, 13, 15 y 16 demandada). A la anterior cantidad hay que añadir 12,66.- euros/ctía en concepto de una hora extra diaria, siendo el salario diario total de 113,88.- euros ".

Desestimamos la revisión del hecho probado primero en los términos expuestos ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia,pues la mención en cuanto a las horas extras que realizaba la parte actora, no quedan acreditadas según se deduce del hecho probado primero de la sentencia, en relación ello con el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia en la que establece de forma expresa que los hechos probados los dedude de la valoración conjunta de la prueba.

Hay que precisar que no es ajustado a derecho la mención de normas jurídicas en la solicitud de revisión de hechos probados ya que el cauce procesal procedente es el apartado c del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no el apartado b del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Ya que la mención a que no aportó la empresa la documental requerida en el otro si digo de la demanda, es una facultad del Juzgador de instancia el aplicar o no el art 94.2 de la LRJS .

De lo que se deduce en este procedimiento es que no lo aplicó, y en todo caso lo que debió de formular la parte recurrente es protesta en la vista oral, o solicitarlo como diligencia final si le ocasionaba un perjuicio la no aportación de la prueba por parte de la empresa demandada, en cuanto al registro anual de las horas extras realizadas.

b).-La adición de un hecho probado el primero bis,en relación con la documental que obra en los folios 3,7,8,13,212,304,463,464 a 558,proponiendo la siguiente redacción:"El horario del actor era de lunes a viernes, de 9h 30m hasta las l8h 30m, con una parada para comer de 1 hora. Deforma habitual prestaba servicios hasta las 19h 30m ".

Desestimamos la adición del hecho probado primero bis en los términos expuestos al no existir error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, en la medida que la propia parte actora reconoce en el recurso que tras el requerimiento por parte del Juzgado del calendario laboral para los años 2012 y 2013, en el otro si digo II y en el otro si digo III el registro anual de las horas extras del actor en los años 2012 y 2013, por decreto de 24 de mayo de 2013 se acordó la conformidad con lo solicitado, la empresa mediante escrito de 4 de febrero de 2014, folio 212, manifestó que no tenía registro de horas extras ya que no le consta la realización de ninguna.

c).-La revisión del hecho probado tercero el último párrafo del mismo de conformidad con la documental que obra en los folios 4,5,330 a 335,343,a 352, 388, 407, 471,473,474, 477 a 482 y 483 a 507 y el interrogatorio de la empresa,proponiendo la siguiente redacción:"El 26 de abril de 2013, a las 19:30 horas, el actor fue sorprendido cuando iba a abandonar su puesto de trabajo con un pantalón marrón (referencia interna TR-559) dentro de su bolso, que había cogido a las 16:07 horas del almacén de la tienda piloto. El citado pantalón no era propiedad de la empresa sino de un proveedor (interrogatorio demandada, documental actora y demandada (folios 388, 407, 471, 473 y 47 más reproducción de imágenes documenta la prueba) ".

Desestimamos la revisión del hecho probado tercero el último párrafo del mismo en los terminos expuestos ya que no es posible la revisión de hechos probados en relación causal entre la documental y el interrogatorio de la empresa, pues solo procede en relación a documentos o pericias, como lo establece el art 193. b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece...

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