STSJ País Vasco 1742/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2014:3280
Número de Recurso1720/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1742/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1720/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/014540

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0014540

SENTENCIA Nº: 1742/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 de octubre 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ENTELGY CONSULTING SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de marzo de 2014, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Rosalia frente a ENTELGY CONSULTING SA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: Dña. Rosalia ha venido prestando servicios para ENTELGY CONSULTING SA como Auxiliar administrativa desde el 16-8-2011 con arreglo a un salario de 1000 euros mes.

De entenderse aplicable el Convenio de oficinas y despachos para la provincia de Bizkaia, el salario ascendería a 1392,93 euros/mes.

Segundo

Mantenía un contrato temporal por obra o servicio (COS) cuya causa era "Oficinas de seguimiento GGEE numero de pedido NUM000 según contrato suscrito con nuestro cliente Telefónica de España" .

Este contrato suscrito entre la demandada y Telefónica de España (TE) lo era por una duración comprendida entre octubre de 2008 y septiembre de 2010.

Tercero

La actora había venido atendiendo consultas telefónicas de la Universidad de Navarra.

Cuarto

La empleadora y TE mantenían un contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1-12-2008. A este contrato se le añaden contenidos el 1-10-2010, consistentes sustancialmente en su prórroga hasta el 31-12-2010. Este documento de adenda se identifica como NUM001 .

Existen asimismo otros contratos señalados con estas identificaciones:

NUM002, suscrito el 19-1-2009

NUM003 y NUM004, suscritos el 1-1-2011

NUM005 y NUM006, suscritos el 1-2-2013

Quinto

El 9-9-2013 TE remite comunicación a la demandada por la cual se fijan varios días concretos para la finalización de servicios prestados a grandes empresas y derivados de un contrato suscrito el 1-1-2011. Por lo que hace a la fecha de cese de la Universidad de Navarra ésta se fijó para el 2-10-2013.

Las otras fechas señalaban al 25-9-2013 y el 23-10-2013. El servicio dejó de realizarse el 27-11-2013.

Sexto

A fecha de 11-9-2013 la actora recibe carta cuyo tenor es el que sigue:

Por medio de la presente le comunicamos que con fecha 2 de octubre de 2013 finalizará su relación laboral con ENTELGY CONSULKTING SA por haber finalizado la obra para la que usted fue contratada

Séptimo

La actora no ha sido representante de sus compañeros.

Octavo

Interpuesta papeleta conciliatoria el 24-10-2013, el acto se intentó el 14-11-2013 resultando el mismo sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Rosalia frente a ENTELGY CONSULTING SA en autos 1435/2013, declaro improcedente el despido de que fuera objeto la actora el 11-9-2013, condenando a la demandada a optar entre readmitirla en las mismas condiciones que regían la relación con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 45,79 euros/día, o dar por extinguido su anterior contrato contra el abono de la suma de 3296,88 euros en concepto de indemnización. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Rosalia .

CUARTO

Por encontrarse de baja por enfermedad, el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE ha sido sustituido en la deliberación y fallo de la presente sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante, con categoria profesional de auxiliar administrativa, que ha prestado servicios desde el 16 de agosto del 2011 en virtud de una contratación temporal por obra o servicio con causalidad referida a servicios telefónicos y oficinas de seguimiento de grandes clientes de Telefónica, y en concreto aparentemente para un servicio prestado en la Universidad de Navarra, como luego veremos. Todo ello en atención a los hechos probados primero, segundo y tercero, que entiende el juzgador de instancia tienen causa dentro de una eficacia temporal en los clausulados con una duración más allá de septiembre del 2010 (la totalidad para noviembre del 2013), cuando la comunicación de extinción lo era para el 11 de septiembre del 2013, declarando que no estamos ante sucesivas prórrogas de la misma contratación sino que existen distintas contrataciones con numeraciones diferentes, sin haberse probado la prórroga de los contratos mercantiles, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 recurso 1699/07 . Finalmente al objeto de valorar las percepciones salariales, teniendo vigente el convenio de oficinas y despachos (a diferencia del preconizado por la empresa), el juzgador de instancia aplica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco del 27 de octubre del 2011, y las consideraciones de ultractividad, para entender que la percepción salarial no son 1000 sino 1392,93 euros, que le llevan al recálculo indemnizatorio correspondiente y finalmente a la declaración de la improcedencia del despido.

Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS al que se unen otros dos motivos jurídicos según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar. Hemos de recordar que temáticas parejas a la presente, aun cuando las resultancias fácticas puedan llevar a consideraciones jurídicas diferentes, se han presentado en esta Sala en los recursos que citaremos 130/14, 1199/14 y 1676/14 entre otros, a los que habremos de estar por razones y circunstancias jurídicas similares.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la empresarial recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado tercero al objeto de aclarar el servicio realmente prestado en relación al ámbito telefónico para la Universidad de Navarra, a criterio de la Sala deviene inoperante e innecesario, no solamente por conocido sino por cuanto estamos ante unas contrataciones amplias donde los aspectos de temporalidad dicen en relación a servicios telefónicos con contratos que relaciona a grandes clientes de Telefónica y la misma recurrente advierte de una conclusión el 2 de octubre y la totalidad el 27 de noviembre del 2013, cuando la extinción reglada a discusión lo es del 11 de septiembre. Quiere con ello concretar el trabajo realizado en una prestación de servicios con una especie de vinculación a un servicio para un tercero del que ya esta Sala tiene constancia por haber tratado las temáticas similares reflejadas (recursos 1199/14,1676/14 y 130/14).

La segunda revisión fáctica que propone la empresarial recurrente se refiere al hecho probado primero al objeto de considerar la aplicación de uno u otro convenio colectivo...

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