STSJ Comunidad de Madrid 916/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2014:14598
Número de Recurso447/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución916/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 447/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0035980

Procedimiento Recurso de Suplicación 447/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 794/2013

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 916

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 447/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ARTURO HERNANDEZ AMORES en nombre y representación de D./Dña. Bernardo, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 794/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Bernardo frente a PRODUCCIONES YLLANA, S.L., en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Bernardo, con D.N.I. NUM000 presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada PRODUCCIONES YLLANA SL. con antigüedad de 5-10-2006, ostentando la categoría profesional de Coordinador Técnico, percibiendo un salario bruto mensual de 2.188.- euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En la cláusula 4ª del contrato de trabajo se pacto como retribución total del actor según convenio quedando incluidas dentro de esa cantidad la parte proporcional de pagas extraordinarias y las vacaciones pasando a denominarse " Retribución concertada".

Hasta el mes de diciembre de 2012 las percepciones salariales del actor estaban constituidas por el concepto antigüedad -188.- euros, y Retribución concertada- 2.000.- euros.

A partir del mes de enero de 2013 la estructura salarial del actor cambió siendo las percepciones salariales: salario base 680,60.- euros; gratificaciones extraordinarias 124,10.- euros; antigüedad 63,98.- euros y cuenta de convenio 1.195,30.- euros ( Total 2.063,98.- euros).

TERCERO

La jornada laboral del actor es de 38 horas semanales con horario de lunes a jueves de 10 a 19 horas con 1 para comida y viernes de 10 a 15 horas. Cuando realiza el trabajo en representaciones el horario se adapta a las mismas.

CUARTO

El actor como Coordinador Técnico realiza como funciones la coordinación con los distintos técnicos-iluminación, atrezzo escena- para comunicar fechas de representaciones y revisar el estado de los equipos; conducción de furgoneta con los equipos a los locales, carga y descarga de equipos, instalación y montaje de los mismos y manejo de equipos de luz y sonido durante las representaciones.

QUINTO

Desde enero de 2013 la empresa retrasa el abono de la nómina al actor y así la retribución de dicho mes se abonó en el mes de febrero en tres pagos parciales; la retribución de febrero se abonó en tres pagos parciales en el mes de marzo y uno en abril; la retribución de marzo se abonó en el mes de mayo. La retribución de abril se abonó en dos pagos en el mes de junio. La retribución de mayo se abonó en tres pagos en los meses de julio, agosto y septiembre. De igual forma las retribuciones de junio a diciembre se han abonado de forma parcial y con retraso de dos meses salvo la de agosto y noviembre que se pagaron íntegras y puntualmente.

Desde el 2-4-2013 y hasta el 5-7-2013 el actor estuvo en situación de IT sufriendo recaída el 24-7-2013 hasta el 7-10-2013.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

Se agotó la vía administrativa previa formulando papeleta de Conciliación el 24-5-2013"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Bernardo contra PRODUCCIONES YLLANA SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Bernardo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/11/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por resolución de contrato, y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando el recurso en un doble motivo, en el que se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales, tercero, quinto, segundo y cuarto proponiendo adición al hecho probado tercero y rectificación de los hechos probados quinto, segundo y cuarto, con la siguiente redacción:

Hecho Tercero.- "La jornada laboral del actor es de 38 horas semanales con horario de lunes a jueves de 10 a 19 horas con 1 para comida y viernes de 10 a 15 horas. Cuando realiza el trabajo en representaciones el horario se adapta a las mismas.

El convenio Colectivo de Locales de Teatro, establece en su artículo 8 que la jornada laboral será de treinta y ocho horas semanales, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán como mínimo doce horas.

Todo trabajador que por exigencia del espectáculo se vea obligado a sobrepasar la jornada laboral, perdiendo por ello el medio habitual de transporte a su domicilio la empresa tendrá la obligación de abonarle el importe del medio de locomoción utilizado, previa presentación del justificante, y las horas que sobrepasen la jornada laboral.

El horario de trabajo del personal de tramoya (maquinistas, electricistas y utilleros), acomodadores, lavabos y recibidores afectados por el presente convenio, se fija desde las dieciocho horas a la una y veinte horas, con interrupción o descanso de...

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