ATS, 3 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2033A
Número de Recurso1403/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 794/13 seguido a instancia de D. Pio contra PRODUCCIONES YLLANA, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Arturo Hernández Amores en nombre y representación de D. Pio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 1 de Octubre pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a la cita y parcial reproducción de la sentencia de contraste, pero sin relacionar las circunstancias que concurrían en cada una de ellas y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 2014 en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por resolución del contrato rectora de autos. El actor viene prestando servicios para Producciones Yllana SL desde el 5-10-2006 como Coordinador Técnico, en las condiciones que allí se detallan. Desde enero de 2013 la empresa retrasa el abono de la nómina al actor y así la retribución de dicho mes se abonó en el mes de febrero en tres pagos parciales; la retribución de febrero se abonó en tres pagos parciales en el mes de marzo y uno en abril; la retribución de marzo se abonó en el mes de mayo la retribución de abril se abonó en dos pagos en el mes de junio. La retribución de mayo se abonó en tres pagos en los meses de julio, agoto y septiembre. De igual forma las retribuciones de junio a diciembre se han abonado de forma parcial y con retraso dos meses salvo la de agosto y noviembre que se pagaron íntegras y puntualmente. Desde el 2-4-2013 y hasta el 5-7-2013 el actor estuvo en situación de IT sufriendo recaída el 24-7-2013 hasta el 7-10-2013. La Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido desestima la demanda. Se funda esta decisión en el hecho de que, inalterado el relato fáctico, no se superan los 3 meses de retraso en los pagos, sin que los retrasos puedan calificarse de relevantes y graves, como para resolverse de forma indemnizada el contrato de trabajo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de mayo de 2004 (rec. 2707/2003 ). Dicha resolución mantiene que la indemnización especial prevista en el contrato para los supuestos de despido improcedente es aplicable al caso que analiza, en el que se extinguió el contrato laboral a instancia del trabajador, fundándose en incumplimientos del empleador subsumibles en el nº 1 del art. 50 del ET . En aquel litigio el contrato de trabajo suscrito contenía la cláusula siguiente "En caso de que la extinción del presente contrato se produjera por causa de despido disciplinario, si éste fuera declarado improcedente por sentencia judicial o reconocido por la empresa como improcedente en Acto de Conciliación, y sin que aquella opte por la readmisión, ...(el trabajador) percibirá la misma indemnización pactada en el apartado b) del presente pacto, dejando sin efecto la que pudiera fijar, en su caso, el orden jurisdiccional social". La cuantía de la indemnización a que se refería la letra b) del pacto era de veinte millones de pesetas.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, al ser distintos los supuestos de hecho y las pretensiones suscitadas ante las respectivas Salas sentenciadoras. Así, en la referencial se plantea si, en el caso que analiza, la indemnización especial pactada en un contrato de trabajo para supuestos de despido improcedente es aplicable a la extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por incumplimientos graves del empleador, aunque literalmente no lo diga el contrato, siendo esta concreta cuestión la única fue objeto de decisión en el recurso de casación para la unificación de doctrina en su momento planteado, al aquietarse la empleadora con la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador. Y es ésta última cuestión la que se ventila en la sentencia recurrida, dirimiéndose únicamente si los retrasos producidos en el abono de salarios en 2013 pueden calificarse de relevantes y graves, como para resolver de forma indemnizada el contrato de trabajo.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Arturo Hernández Amores, en nombre y representación de D. Pio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 447/14 , interpuesto por D. Pio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 794/13 seguido a instancia de D. Pio contra PRODUCCIONES YLLANA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR