STSJ Comunidad de Madrid 1151/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2014:14344
Número de Recurso537/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1151/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0001935

Procedimiento Recurso de Suplicación 537/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 62/2014

Materia : Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 1151/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 537/2014, formalizado por el/la Letrado D. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, en nombre y representación de D./Dña. Apolonia, contra el auto de fecha 19/03/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 62/2014, seguidos a instancia de Dña. Apolonia frente a ICA INFORMATICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS SL e INDRA SISTEMAS SA, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra las mencionadas partes demandadas, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, en fecha 24/01/2014 dictó diligencia de ordenación en la que se acordaba requerir a la parte demandante para que subsanara los defectos advertidos. Recurrido dicha diligencia en reposición, la misma fue confirmada mediante Decreto de fecha 17/02/2014. Recurrido este Decreto en revisión, el mismo fue confirmado mediante Auto de 19/03/2014 .

SEGUNDO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte actora Dña. Apolonia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ambas contrapartes.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/06/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

CUARTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/12/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Frente al auto que desestimó el recurso de revisión contra el Decreto que desestimó el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que entendió existente una acumulación indebida (así de ubérrima se ha hecho la fase procesal de admisión de demandas tras las últimas reformas agilizadoras del proceso) se alza en suplicación la demandante denunciando, por el 193 c) de la L.R.J.S., la infracción de los artículos 25 y 26.1 de la L.R.J.S . e invocando diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Al efecto el recurso ha sido impugnado por los demandados pese a que estamos en la fase de admisión o no a trámite de la demanda y no se ha producido en corolario el efecto litispendente -tampoco el Tribunal controla "ad liminem" esta cuestión conforme a la ley vigente-.

En esta impugnación las dos demandadas "eventuales" defienden la decisión de instancia entendiendo que la jurisprudencia fijada sobre la acción de despido no es aplicable a este supuesto.

Lo primero que debemos plantearnos es si el recurso de suplicación es procedente o no pues el apartado

  1. 2º del apartado 4 del artículo 191 de la L.R.J.S . exige dos requisitos para que este tipo de resoluciones accedan a la suplicación: a) que se disponga la terminación anticipada del proceso y b) que exista «falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal... siempre que no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior».

Aquí, en principio no estamos ante una terminación anticipada del proceso, no existe en puridad una falta de subsanación, pues lo que prevé el artículo 27 de la L.R.J.S . es una opción del demandante que en este caso ni siquiera cabe, ya que por considerar que la acción de modificación de condiciones laborales pudiera estar sometida a caducidad se decidió imperativamente conforme a los números 2 y 3 del artículo 27

L.R.J.S ., y finalmente y en teoría -es lo que indica el acuerdo impugnado y es pura consecuencia de la técnica desacumuladora- es posible la reproducción posterior.

Ahora bien, pese a la deficiente previsión legislativa, es evidente que de no existir la acumulación indebida lo que se efectúa es una terminación anticipada del proceso de carácter "parcial" pues se acota la pretensión actora rechazando tácita pero contundentemente, una cuestión sustancial de la misma, la referente a la legitimación pasiva, absolviendo sin más a uno de los codemandados.

Existe en principio un defecto de demanda "advertido" por el órgano judicial, defecto respecto al cual el legislador establece una técnica especial de subsanación y, en tercer lugar, si bien es posible la reproducción ulterior de una acción de cesión legal, no cabe la reproducción ulterior en el procedimiento de impugnación del traslado que constituye el objeto litigioso. Por ello consideramos admisible a trámite el recurso de suplicación formulado.

La sentencia del Tribunal Superior galaico que se aporta ( TSJG Sala Social nº 3259/2011 de 24 de junio ) nos parece absolutamente convincente y por lo que aquí interesa la argumentación que efectúa podemos asimilarla reproduciendo, el siguiente texto: «Ahora bien tanto en el supuesto anterior a la reforma como en el actual, resulta de aplicación la Jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo (si bien respecto del procedimiento de despido) a supuestos como el de autos, en los que no estamos en presencia de una acumulación estricta de acciones sino que lo que se produce en estos casos la presencia en el orden de las decisiones propio de una controversia de modificación sustancial de una cuestión prejudicial en la que han de tomarse en cuenta las normas sobre cesión ilegal: De forma que al igual que cuando se trata de la acción de despido se puede reclamar en el juicio de despido si bien, por la prohibición de acumulación de acciones - artículo 27.2 de la LPL -, la cesión ilegal sólo se discute en la medida en que pudiera afectar a los contenidos propios de la acción de despido STS de 12.2.2008, RCUD 61/2007 .

Pues así ha resuelto el Tribunal Supremo (doctrina que resulta de aplicación al supuesto de autos) al...

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