STSJ Comunidad de Madrid 896/2014, 3 de Noviembre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:14240
Número de Recurso543/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución896/2014
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 543/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 830-13

RECURRENTE/S: Dª Estela

RECURRIDO/S: NEUROCENTRO CENTROS Y NEUROMAS SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a tres de Noviembre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 896

En el recurso de suplicación nº 543-14 interpuesto por el Letrado Dº NICOLAS ALONSO NIETO en nombre y representación de Dª Estela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 11-2-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 830/13 del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Estela contra NEUROCENTRO CENTROS Y NEUROMAS SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª Estela frente a NEUROCENTRO CENTROS Y NEUROMAS SL y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Estela presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C el 6-06-13 y posterior demanda el 2-07-13, en la que manifestaba haber prestado servicios por cuenta de la empresa NEUROCENTRO CENTROS Y NEUROMAS SL desde el 10-01-13 hasta el 17-05-13 como Directora Médica, percibiendo un salario neto mensual de 1896,34 euros, sin incluir prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Alega haber sido despedida verbalmente el día 17-05-13.

TERCERO

Consta acreditado que la actora estuvo dada de alta como Trabajadora Autónoma, en régimen Especial de trabajadores autónomos, durante 2012, 2013 y aún continua en alta.

CUARTO

Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C el día 25-06-13.

TERCERO

.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 29-10-14.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, al no considerar acreditada la relación laboral ni el despido verbal alegado.

El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS, para alegar la infracción del art. 97.2 de la LRJS y del art. 24 de la Constitución . Se aduce que en los antecedentes de la sentencia del Juzgado se afirma que comparecieron todas las partes, siendo así que la empresa demandada no compareció a juicio, como se comprueba en la grabación en DVD del acto de juicio, y tampoco en los hechos probados se hace referencia a la incomparecencia de la demandada. Añade la recurrente que la sentencia no alude tampoco a la prueba de interrogatorio y documental que en la demanda se había solicitado respecto a la empresa.

No son de apreciar las infracciones citadas, pues si bien es cierto que existe un error en los antecedentes de la sentencia, toda vez que la empresa no compareció a juicio, ello carece de trascendencia en el enjuiciamiento del litigio, ya que todos los razonamientos jurídicos de la resolución de instancia son de perfecta aplicación incluso en el caso de que la demandada no haya comparecido a juicio, como así sucedió. Debe tenerse en cuenta que la ausencia de la demandada no exonera a la parte actora de su carga probatoria, y en cuanto a la facultad de tener a la empresa por confesa en virtud de lo dispuesto en los arts. 91.2 y 94.2 de la LRJS, se trata de potestades discrecionales del juzgador de instancia, como más adelante se desarrollará, sin que pueda considerarse como una infracción procesal el no utilizarlas o no aludir a ello en la sentencia.

Por lo razonado se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, aunque se debería haber invocado el 193.a), la infracción de los arts. 24 y 118 de la Constitución, art. 217 de la LEC, arts. 91.2 y 94.2 de la LRJS, y sentencias del TC 116/95 y 227/91 además de varias dictadas por distintas salas de los TSJ que no constituyen jurisprudencia.

Al respecto hemos de reiterar doctrina constante de esta sección de la Sala (p.ej. sentencia de 18-11-11 rec. 3156/11 ). Por lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba, es claro que los hechos acreditativos de la existencia de la relación laboral deben ser demostrados por la parte actora ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 30.5.88, 13.4.87 y 15.1.87 ). Incumbe al actor la prueba de la existencia de la relación laboral, a tenor del art. 217.2 LEC, porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial. Lo mismo sucede con la cuantía del salario, a menos que se reclame la fijada en una norma legal o convencional. En este sentido se ha de citar la doctrina unificada en sentencia del Tribunal Supremo de 10-10-06 que en relación con la carga de la prueba de la relación laboral y del salario declara lo siguiente:

"En el ejercicio de la acción por despido se integran dos objetos esenciales, la existencia de una relación laboral, con sus elementos integradores, antigüedad, categoría y salario y el hecho del despido. Respecto a la primera no suscita duda alguna su carga sobre el trabajador, aunque el modo de llevarla a cabo no requiera una actividad positiva para todos sus elementos. Así, respecto a la categoría y el salario una vez acreditada la actividad que desempeña, la asignación de categoría y salario pueden venir determinados por una norma de obligado conocimiento a cargo del Tribunal, en otro caso, sin duda, incumbe al trabajador, así como la fecha de inicio de la prestación de servicios."

Por otra parte, la presunción del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores solamente opera cuando la prestación de servicios fuera realizada bajo las notas de voluntariedad, ajenidad, dependencia, de manera personal y mediante retribución correspondiente, ( sentencias del TS de 10-4-90, 6-11-89, 15-3-90, 3-4-92 y 26-1-94 ), elementos que debe probar el demandante, lo que evidencia que existe identidad entre los requisitos de la denominada presunción del art. 8.1 del E.T . y los rasgos definidores del contrato de trabajo en el art.

1.1 del mismo texto legal, y ello en definitiva elimina la eficacia de la presunción.

En lo que se refiere al despido verbal alegado, con reiteración hemos venido declarando que la carga de la prueba del despido verbal así como la de la fecha en que ha tenido lugar, recae sobre el trabajador demandante, en numerosas sentencias cuyas argumentaciones pueden recapitularse de la siguiente forma.

Es frecuente que se alegue indefensión cuando la empresa no comparece a juicio, pero no se comparte la apreciación de que en el caso del despido verbal el trabajador solamente pueda contar con la prueba del interrogatorio de la empresa demandada, pues el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, dando lugar a la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio, o bien a otro tipo de respuesta de la empresa - como la alegación de abandono del trabajador, o la inexistencia de prestación de servicios - o bien, por último, al silencio de la empresa, que puede ser valorado por el juzgador.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral o ha llegado a un acuerdo extintivo intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido, especialmente si la empresa ha desaparecido, o que el despido ha ocurrido en otra fecha anterior a la alegada que se silencia porque la acción está caducada. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Y ello no supone ninguna inversión de la carga de la prueba, sino aplicación de las reglas de distribución de aquélla, pues se trata de una mera aplicación del principio según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 25.7.90, 25.2.89, 26.7.88, 30.5.88,

13.4.87 y...

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