STS 1097/1989, 6 de Noviembre de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:6086
Número de Resolución1097/1989
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.097.-Sentencia de 6 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Resolución del contrato; no procede: Alto directivo que a la revocación de los poderes

concedidos continúa como contable. Solicitud de la resolución posterior en un año al cese como

directivo. Error de hecho; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículos 4.2.º apartados b) y e), 50.1.a) y 59 del Estatuto de los Trabajadores. Artículos 1.º y 15.3.º del Real Decreto 1382/1985 .

DOCTRINA: Los documentos invocados no evidencian los errores de hecho que el demandante

pretende deducir de los mismos. El demandante, que llegó a ser personal de alta dirección en la

empresa, al cesar en cargo de tal calidad, aceptó continuar trabajando como contable, y

transcurrido más de un año en este nuevo empleo, solicita la resolución del contrato.

La demanda no puede prosperar, pues la continuación, en relación laboral ordinaria, al extinguirse la

de alta dirección, es solución que contempla la normativa que regula la relación laboral especial, y

que aceptó el demandante, sin que nada conste que suponga vejación o atentado a su dignidad, o

que haya redundado en perjuicio de su formación profesional, en la circunstancia de que desde su

cese como alto directivo han transcurrido en el momento de presentación de la demanda los plazos

de prescripción y caducidad del Estatuto de los Trabajadores aplicables a dicha resolución.

En la villa de Madrid, a seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don José Manuel López López, en nombre y representación de don Esteban , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Las Palmas núm. 1, que conoció de la demanda sobre resolución de contrato formulada por dicho recurrente contra sucesores de «Agustín Ruades Cuesta

S. L.». Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la antedicha empresa, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Félix de las Cuevas González .Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Esteban , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Declarando resuelto el contrato de trabajo del actor con la empresa demandada, y condenando a ésta a que le satisfaga la correspondiente indemnización como si de despido improcedente se tratara.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de julio de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el actor don Esteban contra la empresa "Sucesores de Agustín Buades Cuesta, S. L." y la empresa "Agustín Buades Cuesta, S. L.", debo de absolver y absuelvo de la misma a ambos demandados.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El actor, don Esteban , empezó a trabajar para la empresa «Sucesores de Agustín Buades Cuesta, S. L.» en la ciudad de Ceuta el 1 de julio de 1961. El día 1 de febrero de 1967 inició sus trabajos con la misma empresa en esta ciudad, siendo nombrado para el cargo de director en julio de 1970, en que le fueron otorgados amplios poderes para celebrar contratos de compraventa de mercancías, muebles, descontar letras de cambio, abrir y cancelar cuentas corrientes, expedir talones y cheques, giros, reembolso, contratar y despedir empleados, etc. Percibía por ello un sueldo de 132.667 ptas. mensuales prorrateadas más un 20 por 100 de beneficio, así como derecho a vivienda y a usar coche de la empresa. 2.° El 3 de mayo de 1986 acordó la empresa retirarle los poderes y nombrarlo contable con sueldo de 172.433 ptas. mensuales prorrateadas. A partir de este momento el actor ha venido desarrollando su trabajo bajo las órdenes de un nuevo director, efectuando su trabajo en las dependencias de la empresa en mesa situada junto a la del director actual.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Esteban , se ha presentado escrito ante esta Sala, en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Se ampara en el art. 167, núm. 5, del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. 2.° Se ampara en el art. 167, núm. 5, del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. 3.° Se ampara en el art. 167.5.º del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. 4.° Se ampara en el art. 167, núm. 1, del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. 5.° Se ampara en el art. 167, núm. 1, del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el presente dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 24 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende el recurrente con amparo en el art. 1.675 de la Ley Procesal Laboral , variar la calificación de director que en el hecho probado de la sentencia recurrida se hace, sobre la base del documento que figura con el núm. 2 de los aportados por dicha parte, pero que no puede alcanzar lo que pretende, sustituyendo tal calificación por la de «siendo nombrado como único apoderado de la empresa en Las Palmas de Gran Canaria en julio de 1970», por que lo que dice dicho escrito es que el actor «quedó como único apoderado...», lo que no excluye que el poder del que disfrutaba no se extendiese a territorio distinto al indicado, como lo demuestra dicho poder y la carta que el demandante dirige como director gerente en la mencionada localidad, sin que por ello pueda entenderse que sólo se extendía su cargo a la ciudad o provincia de tal denominación, pues las escrituras demuestran lo contrario, ya que era uno de los dos fundadores de la empresa y que quedó como único administrador; así como el poder otorgado por el demandante en favor de otro empleado con iguales facultades de las a él otorgadas, y ese poder sí que está limitado a la isla de Gran Canaria, siendo posteriormente revocado por el actor (documentos 50 y 51 de la prueba de la demandada). Tampoco merece acogida la ampliación que en el segundo motivo, con igual amparo, propone, puesto que la existencia de las sucursales que menciona no tienen ese calificativo en el documento que cita y aun cuando se admitiese dicho carácter en nada disminuye las facultades de las que el actor estaba investido, porque su poder no tenía limitación territorial determinada. Por último, elplanteamiento de la demanda de desahucio por parte de la demandada contra el actor y su esposa no tiene relieve para variar el pronunciamiento y reiterada doctrina establece la inadmisibilidad de un motivo carente de trascendencia para la finalidad perseguida.

Segundo

Desestimados los motivos relativos a la variación de la narración de hechos probados, se examina el que con el ordinal cuarto y fundado en el art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia violación del art. 59.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 50.1.º.b) y e), del mismo texto legal . Toda la argumentación del recurrente parte de que la situación jurídica del actor con la empresa era la de ser un director de una sucursal, la de Las Palmas y, por tanto, el poder se circunscribía a dicha sucursal; pero el examen de dicho documento contradice la elegación de dicha parte, porque otorgado en 1970, lo fue por «un administrador-gerente» y sabido es que el administrador de una sociedad es o integra lo que constituye el órgano de administración de la sociedad demandada, que en el caso de autos, los dos socios fundadores quedaron designados administradores-gerentes solidarios, siendo uno de ellos el que le confiere el poder; éste es tan amplio que se extiende no sólo a «practicar cuantos actos y diligencias sean necesarias para la buena marcha de los negocios sociales sin limitación alguna», sino que abarca las plenas facultades de disposición, así, la compra y venta de mercancías, enseres y útiles del negocio, operar en general sobre letras de cambio y demás documentos de giro, disponer de los saldos bancarios en cualquier establecimiento en que tenga cuenta la sociedad, pudiendo abrirlas y cancelarlas, solicitar créditos bancarios con facultades para pignorar, adquirir, vender, permutar y en general, enajenar bienes inmuebles y derechos reales, conceder quitas, esperas y moratorias y transigir diferencias, gestionar licencias de importación y exportación, contratar toda clase de seguros, etc., y además contratar y despedir empleados, dependientes y trabajadores asalariados, acudir a subastas procediendo como estimase conveniente, gestionar permisos ante las autoridades y organismos marítimos, especialmente en la Comandancia Militar de Marina de Las Palmas de Gran Canaria o «de cualesquiera otro puerto, juntas de obras y servicios de los mismos, jefaturas de Sanidad y cualesquiera otras», términos lo suficientemente amplios para comprender que la apreciación que el Magistrado hizo, entendiendo que se encontraban enmarcadas tales facultades entre las que genéricamente menciona el art. 1.° del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , pues desempeñaba facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, si bien sujeto a los criterios de los órganos de gobierno y administración, que en este caso lo era el administrador gerente que le apoderó, porque conforme se ha descrito, el poder no quedó limitado a una sucursal, que claramente se indica no un puerto, sino todos, no unas entidades bancadas, sino las que ya tuvieran cuenta, donde estén y las que él elija, no los inmuebles de la localidad citada, sino cualesquiera y cualquiera que fuese su emplazamiento o situación, dentro o fuera de dicha isla, y así en general en todas las facultades conferidas, que no se reducen a una localidad o a una oficina o sucursal como pretende, sino a todo el ámbito de la empresa cualquiera que sea su extensión. Luego de dicho documento que fue revocado en 1986 habiendo cesado como director en 3 de mayo de dicho año, siguiendo trabajando como contable, según consta en las hojas de retribución a partir de junio de dicho año, a diferencia de las anteriores de enero, febrero y hasta el 15 de marzo de 1986 en que figura como director, manifiesta que no se trataba de un apoderamiento limitado al de una sucursal, sino a toda la empresa; por ello no se cometió la infracción acusada, porque después de dicho cese, en la actuación como contable, nada consta probado que suponga vejación o atentado a su dignidad o que haya redundado en su formación profesional en el ejercicio de dicha categoría; en realidad, el demandante postula atendiendo a su carácter de director, en el que cesó en la fecha que se ha indicado, mientras que la demanda la formula en junio de 1987, cuando había transcurrido más de un año desde dicho cese y el art. 15.3.° del mencionado Real Decreto determina la aplicación del art. 59 del Estatuto en cuanto se refiera a prescripción y caducidad. Además, con evidente valor fáctico el Magistrado afirma que la nueva situación creada fue aceptada por ambas partes, lo que sería una razón más, al tratarse de una figura que prevé el Real Decreto y la autoriza, para concluir negando el recurso, porque el último motivo, que atribuye infracción del art. 50.2.° del Estatuto, es claro que no es aceptable, porque falta la base para que la indemnización procediese.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, formalizado a nombre de don Esteban , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de julio de 1987 , en actuaciones seguidas a instancia de dicho recurrente contra «Sucesores de Agustín Buades Cuestas, S. L.», sobre rescisión de contrato.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Félix de las Cuevas González .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González , celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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