STSJ Comunidad de Madrid 61/2009, 2 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha02 Febrero 2009

RSU 0005722/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00061/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5722-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 587/08

RECURRENTE/S: Estefanía

RECURRIDO/S: BIOS FISIOTERAPIA, SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 61

En el recurso de suplicación nº 5722-08 interpuesto por el Letrado SANTIAGO JORGE RIAZA MOLINA en nombre y representación de Estefanía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7de los de MADRID, de fecha 4.09.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 587/08 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por Estefanía contra, BIOS FISIOTERAPIA, SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 4.09.2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando como estimo la excepción de Incompetencia de Jurisdicción planteada, y sin entrar en el estudio del fondo del procedimiento, debo absolver y absuelvo a BIOS FISIOTERAPIA SL de las pretensiones planteadas en su contra por DOÑA Estefanía.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que DOÑA Estefanía celebró el 1 de Abril de 2006 contrato de Prestación de Servicios con BIOS FISIOTERAPIA SL, para la realización de servicios profesionales como Fisioterapeuta, con duración por un año y percepción del 40% de los servicios profesionales realizados, folios 38, 39, 75 y 76.

SEGUNDO

Que la demandada ha pasado a la demandante los recibos que aparecen en los folios 43 a 48, como justificación de los pagos efectuados relativos al 40% de lo recaudado por la prestación de servicios de fisoterapia, así como en los folios 78 a 86.

TERCERO

Se ha abonado por la actora los IRPF que aparecen en los folios 50 a 62 que se dan por reproducidos.

CUARTO

La SRA Estefanía atendía tanto a clientes de la demanda como a pacientes propios en las instalaciones de BIOS FISIOTERAPIA SL, interrogatorio de la actora.

QUINTO

La prestación de servicios se realizaba 2 0 3 días por semana y siempre en horario de mañana, interrogatorio de las partes y testificales.

SEXTO

La demandante ponía en conocimiento de la empresa los días en que no iba a acudir a trabajar. En el año 2007 faltó 10 días a trabajar en el mes de Agosto, en Septiembre estuvo de vacaciones en Cádiz, habiendo estado en diferentes ocasiones y períodos de tiempo de viaje en Carnavales, París, Venecia y Atenas, interrogatorio de la demandante y testifical del SR. Tomás.

SEPTIMO

A la actora con fecha 4 de Abril del 2008 se le notificó la carta que aparece en el folio 6 y que dice así:

"Muy Sra. Mía:

Le remito la presente en nombre de mi cliente BIOS FISIOTERAPIA, SL, con la que VD. Tenía concertado contrato de prestación de servicios que vencía el pasado 1 de abril de 2008. aunque ya conocía Vd. que dicho contrato no se iba a renovar por decisión de mi cliente ante sus reiterados incumplimientos contractuales, es evidente que dicho contrato se encuentra rescindido desde el momento en que Vd. y sus acompañantes agredieron a la representante legal de la mercantil a la que represento, lo que ha dado lugar al inicio de las pertinentes acciones penales.

Pues bien, habida cuenta en el citado contrato, cláusula 4ª se, recogía que mi mandante cobraría a los clientes por los servicios profesionales que Vd. les efectuara, y se liquidarían mensualmente, "abonando BIOS dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a la prestación del servicio y previa la presentación de la factura de los servicios a BIOS", por la presente de forma fehaciente:

  1. Le comunico que, efectuados los cálculos pertinentes por mi mandante, el saldo neto resultante a su favor de la liquidación es de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS (1156 E).

  2. Le notifico que tiene a su disposición dicha cantidad en este despacho profesional, pudiendo recogerla previo aviso remitido al fax 91.531.80.74 en horario de oficina, si bien tal entrega se producirá necesariamente contra la presentación de la factura trimestral (pues esa era su costumbre) en forma en la que se recoja tanto la cantidad antes citada correspondiente a la liquidación del mes de marzo como las cantidades percibidas a cuenta durante el trimestre, tal y como refleja el contrato antes citado.

Por último, pedirle que habida cuenta los graves sucesos producidos entre ambas, no vuelva a buscar contacto personal con mi clienta Sª Luisa sino con firmante o los asesores de la empresa a la que represento. Sin perjuicio de lo anterior, le comunicamos que mi mandante ejercitará cuantas acciones le correspondan en el ejercicio de sus derechos. Sin otro particular, atentamente".

OCTAVO

La actora desde el 1 de Abril de 2006 al 31 de Marzo del 2008 estuvo dada de alta en el R.E.T.A., folio 28.

NOVENO

La demandante no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en BIOS FISIOTERAPIA SL.

DECIMO

Se celebró la preceptiva conciliación en 5 de Mayo del 2008 con el resultado de "Sin Avenencia", folio 7.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia que ha estimado la excepción de falta de jurisdicción por entender que es competente el orden social y no el civil, al no existir relación laboral sino arrendamiento de los servicios profesionales de la demandante como fisioterapeuta en la clínica de la demandada.

El primer motivo se ampara en el art.191.a) LPL y en él se solicita la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, con relación al art. 107 LPL, aduciendo que no se ha incluido el salario de la actora o la retribución percibida. Ello no es exacto, pues aunque sea por remisión sí se ha expresado lo concerniente a las retribuciones, al afirmarse en el hecho probado 1º que la actora percibía un 40% de los servicios profesionales realizados y en el 2º que la demandada ha pasado a la demandante los recibos que aparecen en los folios 43 a 48, como justificación de los pagos efectuados relativos al 40% de lo recaudado por la prestación de servicios de fisioterapia, así como en los folios 78 a 86. Por ello no puede apreciarse la omisión que denuncia el recurso y no debe declararse la nulidad de la sentencia, por lo que se desestima el motivo.

SEGUNDO

En su apartado B) el recurso solicita cuatro revisiones fácticas. En el epígrafe I se impugna el hecho probado 1º para que se añada que con anterioridad a la celebración del contrato de 1-4-06 la actora vino prestando servicios profesionales a la demandada desde el mes de diciembre de 2005 computando un total de 600 horas en el período de diciembre de 2005 a marzo de 2006, según el folio 49 de las actuaciones.

No es de estimar la adición solicitada, ya que tiene por base un supuesto certificado no reconocido en juicio, además de que carece de fuerza de convicción, al no haberse acompañado de prueba alguna...

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