ATS, 14 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 587/08 seguido a instancia de Dª Otilia contra BIOS FISIOTERAPIA, S.L., sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada y sin entrar en el estudio del fondo del procedimiento, absolvía a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra por Dª Otilia .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de febrero de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Santiago-Jorge Riaza Molina en nombre y representación de Dª Otilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina ha procedido a confirmar el fallo combatido en el que se acogió la excepción de falta de jurisdicción, al no existir relación laboral sino arrendamiento de servicios profesionales de la demandante con la entidad demandada --BIOS FISIOTERAPIA SL. Los contornos fácticos del supuesto responden a las siguientes características: la demandante ha venido prestando servicios como fisioterapeuta, con duración por un año y percepción del 40% de los servicios profesionales realizados, girando a la demandada los pertinentes recibos y siendo el IRPF abonado por ella. La prestación de los servicios se realizaba 2 ó 3 días por semana y siempre en horario de mañana, poniendo asimismo en conocimiento de la empresa los días que no iba a trabajar y así en el año 2007 faltó 10 días en el mes de agosto, en septiembre estuvo en Cádiz, habiendo estado en diferentes ocasiones y períodos de tiempo de viaje en los carnavales, en París, en Venecia y Atenas. No consta la prestación de servicios durante amplios periodos (enero a marzo 2007, julio 2007 y enero de 2008). Por lo demás y aun utilizando los medios materiales de la demandada, realizaba su labor profesional con una autonomía organizativa, por otro lado, además de los clientes de la demandada, tenía clientes propios. Sobre estos presupuestos de hecho y en sintonía con lo decidido por el Juez a quo, la Sala concluye afirmando la inexistencia de las notas de fuerza propias de la relación de trabajo, al quebrar, básicamente, el sometimiento de la demandante al círculo rector y organizativo de la demandada.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del ET, en relación con los arts. 1 y 2 de la LPL, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 19 de diciembre de 2006 (rec. 4114/06). En dicha sentencia consta en el fundamento de derecho único, con indudable valor de hecho probado -al enjuiciarse la competencia del orden social para resolver al cuestión debatida la Sala no se encuentra vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia- que la actora, desarrollaba su actividad de fisioterapeuta sirviéndose de la infraestructura material que le proporcionaba la entidad deportiva demandada, durante el horario de apertura al público del mismo, siendo la demandada la que facturaba a los clientes por los servicios prestados, y retribuida la actora con una cantidad fija mensual por los servicios de fisioterapia, cantidad que disminuyó al incluirse en la facturación las clases de Pilates prestadas igualmente para la entidad demandada, siendo ésta la que establecía el horario y los días de atención a los pacientes. A la vista de tales datos la sentencia recurrida entendió que concurrían los rasgos característicos de la relación laboral, artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, al encontrarse la actora integrada en el circulo rector y disciplinario del empresario y concurrir la dependencia, ajeneidad y retribución en la prestación de los servicios, por lo que es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.

No puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son diferentes, y ello por cuanto, como las propias Salas que dictan las sentencias comparadas afirman, la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso. Criterio éste que es implícitamente refrendado por ambas Salas cuando estiman que no cabe aplicar reglas o criterios generales para una profesión o determinada actividad. Por otro lado, cabría añadir, ello es aún más complejo cuando se trata de la nota de dependencia que, como es sabido, se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios. Dicho esto, consta en el caso de la sentencia recurrida datos que avalan la ausencia de sometimiento de la demandante al círculo rector y organicista del empleador, sustentado principalmente en los amplios períodos en los que no consta la prestación efectiva de servicios, la alta autonomía para decidir qué días iba o no a trabajar, bastando un simple aviso a la demandada, extremo difícilmente compatible con una relación de trabajo asalariado e inédito en la sentencia de contraste. Tampoco existe identidad alguna en lo que atañe a la forma en que en cada caso eran retribuidas las demandantes, en un caso la actora percibía un porcentaje de la facturación realizada por la demandada y, en el otro, una cantidad fija mensual.

SEGUNDO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago-Jorge Riaza Molina, en nombre y representación de Dª Otilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de febrero de 2009, en el recurso de suplicación número 5722/08, interpuesto por Dª Otilia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 4 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 587/08 seguido a instancia de Dª Otilia contra BIOS FISIOTERAPIA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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