SAP Sevilla 525/2006, 22 de Septiembre de 2006

PonenteMIGUEL CARMONA RUANO
ECLIES:APSE:2006:2461
Número de Recurso8265/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución525/2006
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 525/06

MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.

DON MIGUEL CARMONA RUANO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DOÑA ELOÍSA GUTIÉRREZ ORTIZ

En Sevilla, a veintidos de septiembre de dos mil seis.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito contra la salud pública contra:

DON Jose Ángel , nacido en Palmira Valle (Colombia) el 18 de abril de 1976, hijo de Luis Alfredo y de Luz Alba, casado, mecánico, con domicilio en Dos Hermanas, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ., con pasaporte colombiano NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional. Lleva privado de ella por esta causa desde su detención el 6 de septiembre de 2004. Le representa el procurador D. Víctor Alcántara Martínez y le defiende el abogado D. Manuel Castaño Martín.

DON Felipe , nacido en Medellín (Colombia) el 20 de mayo de 1971, hijo de Pedro Antonio y de Luz Mery, casado, comerciante, con domicilio en Huelva, CALLE001 , NUM001 , piso NUM004 puerta NUM005 , con pasaporte colombiano NUM006 con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional. Lleva privado de ella por esta causa desde su detención el 6 de septiembre de 2004. Le representa la procuradora D.ª Noelia Flores Martínez y le defiende la abogada D.ª Encarnación Vázquez García.

DON Jose Manuel , nacido en Palmira Valle (Colombia) el 8 de febrero de 1981, hijo de José David y de Berta María, casado, albañil, con domicilio en Dos Hermanas, PLAZA000 , NUM007 , NUM001 NUM008

, con pasaporte colombiano NUM009 , con instrucción, sin antecedentes penales, con solvencia parcial y en libertad provisional. Ha estado privado de ella por esta causa desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 2 de marzo de 2005. Le representa la procuradora D.ª Begoña Rotllán Casal y le defiende la abogada D.ª Esperanza Lozano Contreras.

Y quien figura identificado como DON Guillermo , nacido en Cariaco (Venezuela) el 28 de agosto de1981, hijo de Gregorio y de Gloria Amparo, con pasaporte de dicha nacionalidad NUM010 , número de ordinal de informática NUM011 , aunque afirma llamarse en realidad Carlos José , nacido en Palmira Valle (Colombia) el 11 de agosto de 1981, hijo de Gregorio Alcides y de Gloria Amparo, soltero, trabajador de la construcción, con domicilio en Dos Hermanas, sin poder precisar dónde (en su declaración inicial dio como domicilio CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 ), con cédula de identidad colombiana NUM012 . con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 13 de septiembre de 2006. Le representa el procurador D. Ignacio Rojo Alonso de Caso y le defiende el abogado D. Jesús Rojo Alonso de Caso.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la abogada fiscal D.ª Amparo Camacho, y ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado levantado por la Comisaría de Policía de Dos Hermanas.

El Juzgado de Instrucción formó sumario, en el que dictó auto de procesamiento contra los cuatro hoy acusados por delito contra la salud pública.

Concluso el sumario y remitido a esta Audiencia Provincial, se confirmó la conclusión y se acordó la apertura del juicio oral.

SEGUNDO

Abierto el juicio oral, el Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación provisional, en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 369.1, en relación con el 368, ambos del Código Penal , del que consideraba responsables a los cuatro procesados, para quienes pedía la imposición de una pena de 11 años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 200.000 euros, así como el comiso y destrucción de la droga y comiso del dinero y demás efectos intervenidos.

TERCERO

Las defensas, en sus conclusiones provisionales, estimaban que los procesados no habían cometido delito alguno y pedían su absolución.

La defensa de D. Felipe , de modo alternativo, propone que se aprecie la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, conforme al art. 21.1 en relación con el 20.2 y en su defecto la atenuante, primero como muy cualificada y luego como simple.

Las defensas de D. Guillermo y de D. Jose Manuel proponen también alternativamente las mismas circunstancias.

CUARTO

El juicio oral se ha celebrado en la fecha señalada y se han practicado en él las siguientes pruebas: declaración de los procesados, todos los cuales han accedido a declarar después de ser informados de su derecho a no hacerlo; declaración de dos testigos, ambos policías, e informe de los cuatro peritos que llevaron a cabo los análisis de las sustancias intervenidas y de dos peritos propuestos por la defensa del Sr. Felipe para informar sobre su drogadicción.

El Tribunal ha examinado directamente los documentos que las partes han señalado, sin que ninguna de ellas haya solicitado su lectura pública.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha mantenido sus conclusiones provisionales en los términos ya señalados.

SEXTO

La defensa de D. Jose Ángel , en conclusiones definitivas, califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal y propone una pena de 3 años de prisión y 600 euros de multa.

SÉPTIMO

La defensa de D. Felipe ha elevado a definitivas sus conclusiones en los términos ya expuestos: absolución y, alternativamente, propone que se aprecie la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, conforme al art. 21.1 en relación con el 20.2 y en su defecto la atenuante, primero como muy cualificada y luego como simple.

OCTAVO

Las defensas de D. Jose Manuel y de D. Guillermo consideraron igualmente definitivassus conclusiones provisionales, si bien este segundo proponía igualmente de modo alternativo la condena como cómplice o encubridor.

HECHOS PROBADOS

Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:

  1. - El 6 de septiembre de 2004, después de que tuviera lugar una reunión en la calle Reyes Católicos, de Dos Hermanas, entre D. Felipe , D. Jose Ángel y D. Jose Manuel , el segundo de ellos, Jose Ángel , tomó el vehículo Renault Clio K-....-K , propiedad de Felipe , y lo llevó al garaje que el propio Jose Ángel tenía en la CALLE000 de dicha localidad. Tiempo después, en el mismo día, salió de dicho garaje D. Felipe quien condujo el vehículo hacia Huelva, donde tiene su domicilio, si bien en la ruta hacia dicha población fue interceptado por la policía.

  2. - En el momento de la interceptación, en el citado vehículo, escondido en el receptáculo del motor, y con conocimiento de D. Felipe , había una bolsa con un peso bruto de 1.092 g de un polvo blanco en el que se ha identificado cocaína.

    Una primera muestra aleatoria y no homogeneizada, de 100 mg, arrojó un contenido de dicha sustancia del 71,1 %.

    Un segundo análisis, llevado a cabo tras homogeneizar el contenido total de la bolsa, determinó un peso neto de 998 g y un contenido de cocaína del 80,18 %, lo que da un total de cocaína pura de 800,19 g.

    El valor de mercado de esta cantidad de cocaína, una vez distribuida en dosis, alcanzaría 136.766 euros.

    Felipe llevaba también consigo 4.035 euros, de los que 3.200 iban en una bolsa de plástico escondida en su ropa interior.

  3. - De modo simultáneo a esta interceptación del vehículo, D. Jose Ángel , quien venía dedicándose desde hacía meses a la venta de cocaína, salió con un vehículo de su propiedad, Volkswagen Golf XA-....-XZ . En el camino entregó a otra persona una bolsa, cuyo contenido se ignora. Más tarde, al cruzarse con D. Jose Manuel , que conducía un Seat Ibiza PI-.... , del que era propietario, le entregó otra bolsa, cuyo contenido también se ignora. Finalmente, cuando iba a ser detenido, entregó a D. Guillermo una bolsa con .. g de cocaína, que Guillermo escondió en un calcetín, donde le fue intervenida.

    De esta bolsa se tomó una primera muestra aleatoria, no homogeneizada, de 196 mg, que arrojó un contenido de cocaína pura del 14,8 %. El contenido total restante, una vez homogeneizada la mezcla, pesaba 58,35 g, con un 39,7 % de cocaína pura. El valor que alcanzaría en dosis sería de 1.590 euros.

  4. - Guillermo había acompañado antes a Jose Manuel en el Seat Ibiza.

  5. - D. Jose Manuel llevaba consigo, en el momento de ser interceptado, 390 euros y 10 g de hachís, con un valor de 44 euros.

  6. - D. Jose Ángel llevaba en su vehículo, en el momento de su detención, 510 g de Manitol, sustancia que utilizaba para mezclarla con la cocaína y aumentar así la cantidad dispuesta para la venta. También llevaba consigo 440 euros.

  7. - D. Felipe ha venido consumiendo de forma adictiva cocaína y bazuco desde 1991, con períodos de rehabilitación y recaídas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han descrito constituyen un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, que describe el art. 368 del Código Penal y en el tipo penal agravado por la circunstancia 6ª del apartado 1 del artículo 69 , por la notoria importancia de la cantidad objeto de tráfico.

Tal delito es imputable, en el referido tipo agravado, a D. Felipe , y en el tipo básico a D. Jose Ángel y a D. Guillermo ( Carlos José ), esta último en el modo de participación que se dirá, sin que se haya probadola comisión de este delito por parte de D. Jose Manuel .

SEGUNDO

Las bases probatorias que nos llevan a la convicción sobre los hechos que hemos declarado probados son las siguientes:

  1. - Prueba respecto de D. Felipe

    Él mismo admite que llevaba consigo, oculto en la parte del motor de su automóvil,...

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