SAP Tarragona, 24 de Noviembre de 2003

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIES:APT:2003:1610
Número de Recurso34/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA núm:

Tarragona, a veinticuatro de noviembre de dos mil tres.

Vista, en audiencia pública la causa penal seguida con el número 34/02, dimanante

de los autos de sumario nº 1/02 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tortosa, contra

Everardo , natural de Argelia, nacido el 25-2-1971, con Pasaporte núm.

NUM000 , y cuyos demás datos y circunstancias obran en los autos, representado por el

Procurador Manuel Sánchez Busquets y defendido por el Letrado Elisa Canals, con la

intervención del Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo, aparecen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de julio de 2002 se recibieron los autos del Juzgado nº 2 de Tortosa. Una vez turnada la ponencia, se dio vista a las partes para instrucción, con el resultado que consta en las actuaciones. Por Auto de fecha 17 de diciembre de 2002 se acordó confirmar el auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado de Instrucción y se acordó la apertura del juicio oral contra el procesado, emplazando a las partes para calificación de los hechos. Mediante auto de 16 de abril de 2003, se admitieron las pruebas propuestas por las partes. Convocadas las partes para la celebración del juicio oral, tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2003.

SEGUNDO

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusionesprovisionales, solicitando la condena del acusado como autor de un delito de violación de los arts. 179 y 180.1.5ª del Código Penal, a la pena de quince años de prisión. Por el Letrado de la Defensa se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, quedando los autos vistos para dictar Sentencia, tras concederse al acusado la oportunidad de decir la última palabra.

TERCERO

En la tramitación de la presente causa, se han observado las prescripciones y formalidades señaladas por la Ley.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 13:30 horas del día 24 de diciembre de 2000, cuando María Milagros salía de la vivienda en que residía, en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 , de la población de L'Aldea, provincia de Tarragona, pudo ver como se acercaba Everardo , de 32 años de edad, nacionalidad argelina y sin antecedentes penales. Como María Milagros le tenía miedo, pues ya conocía a Everardo por su relación de vecindad, intentó refugiarse en su casa, pero éste la alcanzó y con una navaja o machete que le puso en el cuello la forzó a entrar en la citada vivienda, donde la obligó a bajarse los pantalones y la ropa interior. Everardo , movido por el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, empujó a María Milagros contra el sofá e intentó penetrarla analmente. Al no conseguirlo, volvió a intentarlo apoyándola contra la cocina. Seguidamente, con la misma finalidad, se dirigió al servicio y se puso jabón en el pene. Allí mismo, apoyando a María Milagros en el lavabo, la penetró por vía anal sin su consentimiento; tras lo cual, le dio una toalla para que se limpiase de sangre y le dijo que tendrían una relación siempre que quisiera. A consecuencia del acceso carnal no consentido, María Milagros sufrió una erosión en la mucosa anal de aproximadamente 3-4 mm de largo por 2-3 mm de ancho, más otras erosiones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, de conformidad con el art. 741 de la Lecr.; llevadas a cabo oral y contradictoriamente, dotadas de contenido inculpatorio. En particular, resulta esclarecedora la prueba testifical de la víctima, contradictoria con la del acusado y sin el apoyo de otros testigos directos, ya que los hechos ocurrieron en la intimidad de una vivienda, sin la presencia de otras personas. Precisamente en casos como este, si no se acepta la validez del testimonio de la víctima se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos, especialmente aquellos que se perpetran de forma clandestina, secreta o encubierta, para cuyo descubrimiento resulta fundamental esta declaración (STS 3-6 y 13-9-1991, 4 y 13-4 y 8-7-1992, 7-3-1994, 12-11-1996 y 20-5-1997). Así, la sentencia de 14-4-1993 declaraba: "dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no es impedimento para que puedan extraerse conclusiones válidas y utilizables para llegar a una determinada resolución". Sobre la declaración del perjudicado, ha declarado el Tribunal Constitucional (sentencias 201/1989, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y otras posteriores) que, en ausencia de otros testimonios y practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, "tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso". Como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997, la valoración de estos testimonios es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador, pero sus propios saberes, prudencia, conciencia y experiencia son las garantías de acierto. Para dicha valoración, debe tenerse en cuenta, según jurisprudencia reiterada (STS 28-9-1988, 26-5 y 9-9-1992, 26-5-1993, 1-2 y 7-3-1994, 14-7-1995, 17 y 13-5-1996, entre otras), las siguientes circunstancias: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio (STS 29-4-1997); verosimilitud, dado que el testimonio debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva (STS 29-4-1997); y persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones. Es destacable, como ponía de relieve la STS de 17- 11-1993, la importancia del principio de inmediación que rige en el juicio oral, pues en él se ve y oye directamente al declarante, pudiendo percibirse lo que aquél dice y cómo lo dice, con posibilidad de apreciar y valorar en su exacta dimensión los gestos palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio.

SEGUNDO

Llevados estos principios al caso que nos ocupa, ha de reconocerse veracidad a la declaración de la denunciante. Primeramente, el acusado no da razón de ningún móvil espurio, de resentimiento o de venganza, ni de otra clase que explique (aunque no sea justificable) la denuncia y el testimonio falsos. Así, es destacable que manifiesta haber tenido buenas relaciones de amistad con laofendida, dado que eran vecinos e incluso él la recomendó para que trabajara en la misma empresa, a la que se trasladaban en el mismo vehículo. No obstante, Everardo alega que llegaron a tener una relación sentimental cohabitando unos...

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