STS, 20 de Mayo de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso11709/1990
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

11.709/90 interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra sentencia de fecha 10 de octubre de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo 737/89, habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Murcia levantó acta de liquidación al Régimen General de la Seguridad Social por falta de afiliación y cotización de la trabajadora Dª Esther , auxiliar administrativo de la empresa de D. Marcelino desde el 2 de febrero de 1985, fecha en la que se comprueba que comenzó la actividad laboral en la empresa hasta el 30 de marzo de 1987, tarifa 7 (como auxiliar administrativa, por la base mínima por cada uno de los años liquidados, importando un total de 493.409 pesetas).

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia por resolución de fecha 16 de junio de 1988 confirmó el acta referenciada, siendo desestimado el recurso de alzada por resolución de fecha 28 de abril de 1989, dictada por el Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo fue resuelto por sentencia de fecha 10 de octubre de 1990, dictada por la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que en su parte dispositiva señala textualmente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marcelino contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 28 de mayo de 1989, por ser la misma conforme a Derecho; sin costas.".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Marcelino se formularon las siguientes alegaciones:

  1. Por la parte apelante se solicita la revocación de la sentencia recurrida, dado que no hay elementos probatorios determinantes para fijar el inicio de la relación laboral y por contra los aportados por la apelante son suficientes para desvirtuar la presunción de certeza del acta impugnada.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que en ella constan.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día trece de Mayo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada de fecha 10 de octubre de 1990, dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestima el recurso interpuesto por

D. Marcelino , y confirma las liquidaciones previstas por falta de afiliación y cotización de la trabajadora Dª. Esther , valorando en síntesis que el acta impugnada goza de presunción de certeza, que no ha sido desvirtuada por la prueba testifical aportada de contrario, ni se ha producido efecto de cosa juzgada en la jurisdicción social, que resuelve pretensiones diferentes.

SEGUNDO

Los elementos circunstanciales que son relevantes para dilucidar el presente caso se resumen en los siguientes puntos:

  1. La inspección de trabajo, según se desprende del informe del controlador laboral de 4 de mayo de 1988, giró visita el día 30 de marzo de 1987 a la empresa de D. Marcelino , y a instancia de la declaración y documentos presentados por la Sra. Esther , fijó la fecha de inicio de la relación laboral el día 2 de febrero de 1985 y su término el 30 de marzo de 1987.

  2. En sentencia por despido dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de Murcia se declara como HECHO PROBADO 1º la existencia de relación laboral entre la Sra. Esther y el Sr. Marcelino desde el 30 de marzo de 1987.

  3. La sentencia del extinto Tribunal Central de Trabajo de 22 de diciembre de 1987, que resolvía el recurso de suplicación, ratifica el hecho probado de la fecha inicial de la relación laboral el 30 de marzo de 1987, desestimando, por indubitados o inadecuados, los medios probatorios aportados por la recurrente, tanto testificales como documentales, a fin de datar la fecha inicial de la relación laboral el día 2 de febrero de 1985.

  4. El acta de infracción incurrió en un error mecanográfico al confundir la fecha de la visita con la de antigüedad de la trabajadora, subsanado con fecha 27 de agosto de 1987 por escrito del Jefe de la Inspección, fijando igualmente como fecha inicial la de 2 de febrero de 1985.

TERCERO

La parte apelante además de reiterar los argumentos vertidos en la Instancia sobre que el Acta no reúne los requisitos exigidos para gozar de la presunción de veracidad y sobre que no se ha valorado adecuadamente la prueba testifical practicada a su insistencia, alega que esta cuestión está resuelta por la Jurisdicción Laboral y que a lo declarado por ella se ha de estar, conforme entre otras a las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre y 19 de noviembre de 1.974, en las que se refiere que los informes de la Inspección de Trabajo no tienen eficacia revisora de los hechos declarados probados en las sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo.

CUARTO

A la vista de tal planteamiento, es obligado iniciar este análisis, por la alegación relativa a la incidencia que en esta litis pueda tener, las sentencias de la Jurisdicción Laboral, y a este respecto, como las citadas sentencias, a la vista de un planteamiento similar al de autos, declararon la existencia de la relación laboral entre la Sra. Esther y el Sr. Marcelino y que esta relación se inició el 30 de marzo de 1.987, es claro que a esa realidad se ha de estar, tanto porque la citada Jurisdicción es la competente para conocer los litigios relativos a la existencia o no de relación laboral entre el trabajador y su empresa, como porque, el principio de seguridad exige el respeto de los hechos valorados por un órgano jurisdiccional, a fin de que evitar que órganos distintos puedan tener distinta posición respecto a un mismo hecho, y en nada obsta a lo anterior, el que, según lo actuado, la citada Jurisdicción laboral, dictara su resolución a partir del contenido de un Acta de la Inspección que después fue rectificada, pues ademas de que las sentencias de la Jurisdicción laboral, valoraron el Acta y los demás documentos aportados, no hay que olvidar, que la mera rectificación del Acta, no puede motivar sin más, la revisión de la sentencia, que está sujeta a unos requisitos y exigencias, que aquí no se han cumplido, y por tanto, mientras no se altere en la forma exigida, la sentencia de la Jurisdicción laboral, a sus términos y a sus declaraciones sobre hechos probados se ha de estar.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación y a la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, sin que se aprecien motivos para hacer un especial pronunciamiento sobre las costas, conforme al art. 131 LJCA.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación nº 11709/90 interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , contra sentencia de fecha 10 de octubre de 1990, recaída en el recurso contencioso administrativo 737/89 y en su consecuencia revocando la sentencia apelada debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Marcelino , y anular las resolución de laDirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de fecha 16 de junio de 1.988, por no resultar ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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