SAP Asturias 327/2005, 18 de Noviembre de 2005

PonenteJULIO GARCIA-BRAGA PUMARADA
ECLIES:APO:2005:2572
Número de Recurso14/2003
Número de Resolución327/2005
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

ANTONIO LANZOS ROBLESJULIO GARCIA-BRAGA PUMARADAJAVIER GUSTAVO FERNANDEZ TERUELO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00327/2005

SENTENCIA Nº 327

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

D. JAVIER GUSTAVO FERNANDEZ TERUELO

En OVIEDO, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. del margen los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Oviedo, seguidos por delitos de DETENCION ILEGAL, AGRESION SEXUAL, TORTURAS Y AMENAZAS con el nº 2/03 de Sumario Ordinario, (Rollo de Sala nº 14/03), contra Benedicto, con D.N.I. nº NUM000, de 53 años de edad, hijo de Manuel y de Alicia, natural de San Martín del Rey Aurelio y vecino de Oviedo, de estado divorciado, con instrucción, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de Octubre de 2002 y cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª BLANCA ALVAREZ TEJON, bajo la dirección del Letrado D. JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ; siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL; Mónica, representada por el Procurador D. LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, bajo la dirección de la Letrado Dª ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ y Claudia, representada por la Procuradora Dª ROSA LOPEZ TUÑON, bajo la dirección del Letrado D. MANUEL DIEZ HUERGA y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: En la madrugada del día 1 de Octubre de 2002, el procesado Benedicto, mayor de edad y con antecedentes penales, si bien no computables a efectos de la presente causa, conoció en el bar Karaoke, sito en la calle Victor Hevia de Oviedo a Mónica, a quien después de haber tomado una consumición en el citado establecimiento, la invitó a tomar unas copas en la vivienda que ocupaba en la CALLE000 nº NUM001-NUM002NUM003, de esta ciudad a lo que accedió Mónica. Una vez en el interior de la casa y después de haber ingerido unas copas, el acusado le ofreció heroína y ante la negativa de aquélla a fumar dicha sustancia comenzó a golpearla con una vara, en cuyo extremo había una pieza metálica, cerrando así mismo la puerta de la vivienda con llave, despojando a continuación a la mujer de las ropas que vestía y obligándola a permanecer en aquel lugar contra su voluntad. Esta situación de encierro se prolongó hasta las 17 horas del día 9 de dicho mes y año, en que aprovechando Iara que el procesado se encontraba profundamente dormido por efectos de las drogas y el alcohol consumido, vistiéndose con las ropas de Benedicto logró abandonar el edificio.

Durante los días que Mónica estuvo retenida, el acusado, empleando violencia e intimidación sobre ella, la obligó a mantener relaciones sexuales, llegando a sujetarla a la cama con unas esposas, consumando así el acto sexual con penetración vaginal en múltiples ocasiones.

Mónica durante el tiempo que duró su retención fue objeto de varias agresiones en las que el procesado empleaba la vara citada, además de unos alicates, llegando a quemarle el abdomen con un mechero.

Como consecuencia de estas agresiones Iara sufrió lesiones de las que tardó en curar 20 días, estando 1 de ellos incapacitada para su trabajo habitual, quedándole como secuelas cicatriz de medio centímetro en región nasal, cicatriz de 1 X 1 en zona mandibular, 3 cicatrices en brazo izquierdo, 3 cicatrices en mano derecha, una cicatriz en la parte baja del costado, una cicatriz de 3 cm. en la región glútea, dos cicatrices en el abdomen de 3 x 1, cicatrices en muslo derecho e izquierdo.

Días después de ocurridos estos hechos, el 21 de Octubre de 2002, el procesado, tras acudir de nuevo al bar Karaoke quedó citado con una camarera del mencionado establecimiento, Claudia, a la que conocía desde hacía poco tiempo, encontrándose ambos en el inmueble sito en el nº NUM004 de la CALLE001 de Oviedo, subiendo a la vivienda del piso NUM005 derecha que en esa época ocupaba Benedicto, y una vez en su interior, procedió a cerrar la puerta con llave, escondiendo ésta, comenzando a consumir heroína y alcohol, llegando como consecuencia de ello a alcanzar un estado de gran excitación, empezando seguidamente a golpear los objetos que había en la casa, llamando puta a Claudia, agarrándola por el cuello, diciéndole igualmente que la iba a matar sino le traía droga, por lo que presa de un gran temor y después de pedir en vano al acusado la llave de la puerta de la vivienda para poder salir de la misma, al comprobar que se encontraba cerrada y al advertir la presencia de un cuchillo de grandes dimensiones, en aquel estado de angustia y desesperación decidió arrojarse a vacío desde una ventana a fin de poder huir de tal situación.

Como consecuencia de la caída Claudia resultó con lesiones consistentes en fractura de vértebra L-2 y fractura de ambos pies, lesiones que precisaron tratamiento quirúrgico no hallándose todavía curada, si bien existe la previsión de que alcance la estabilización lesional en aproximadamente mil días de los cuales 42 estuvo ingresada en el hospital, estando los mil días incapacitada para su trabajo habitual, persistiendo de momento como secuelas varias cicatrices que suponen perjuicio estético, material de osteiosíntesis en columna vertebral lumbar, que supone molestias en dicha zona (artrodesis L1-L3) y un ligero menoscabo de la capacidad flexora de la columna, en el pie izquierdo exéresis del escafoides tarsiano y en el pie derecho lesión postraumática en la articulación Lisfranc. Todas estas secuelas acarrean en su conjunto una incapacidad permanente total para su profesión.

Es de significar que en la época en que sucedieron los hechos que acabamos de relatar Benedicto, tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivas debido a su adicción al consumo de estupefacientes y alcohol.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de detención ilegal, respectivamente cometidos en las personas de Mónica y Claudia, previstos y penados en el art. 163.1 del Código Penal; un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 74 del Código Penal y de un delito de tortura del art. 173 del Código Penal, estos dos últimos en la persona de Mónica; un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169 párrafo 1º y punto 2º del Código Penal, esta vez en la persona de Claudia y por último una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal, en la persona de Mónica, designando como autor al acusado Benedicto y apreciando como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de grave adicción al consumo de sustancias tóxicas, solicitó se le impusieran las siguientes penas: la de Cuatro Años de Prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, la de Nueve Años de Prisión por el delito continuado de agresión sexual, la de Un Año de Prisión por el delito de amenazas y en todos ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y dos meses de multa a razón de doce euros diarios por la falta de lesiones.

El procesado indemnizará a Mónica en 60.000 euros por los días de incapacidad laboral y en 70.000 euros por las lesiones y secuelas sufridas; a Claudia en 60.000 euros.

TERCERO

Por la acusación particular ejercitada en nombre de la acusada Mónica, mostró plena conformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal en lo que se refiere a su representada, si bien los mismos son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, de un delito continuado de agresión sexual del art. 178, 179, 181.1 y 5, en relación con el art. 74 de dicho texto legal, de un delito de tortura del art. 173 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusieran al procesado las penas siguientes: Seis Años de Prisión por el delito de detención ilegal, Quince Años de Prisión por el delito continuado de agresión sexual, Dos Años por el delito de tortura y Seis Años por el delito de lesiones, en todos ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de dichas condenas, solicitando igualmente la prohibición de acudir al lugar de residencia de trabajo y comunicación con Mónica por tiempo de cinco años, por vía de responsabilidad civil indemnizará por daños físicos y morales a su representada en la cantidad de 76.000 euros, con reserva de las acciones civiles frente a cualquier otro responsable civil.

Por la acusación particular ejercitada en nombre de Claudia, considera que los hechos relatados respecto de su representada son constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, de un delito de amenazas del art. 169 párrafo 1º y punto 2º del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617-1º del Código Penal, no concurriendo en el acusado ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que solicita le sean impuestas la pena de Cinco Años de Prisión por el delito de detención ilegal, la pena de Un Año de Prisión por el delito de amenazas, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de dos meses de multa a razón de doce euros diarios por la falta de lesiones, debiendo de indemnizar a Claudia en la suma total de 254.514,79 euros, con reserva de la acción civil frente a cualquier otro responsable civil.

CUARTO

Por la defensa del acusado...

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