STS 1111/1999, 6 de Julio de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1463/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1111/1999
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Cornelio, Juliány Rodrigo, contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por un delito continuado contra la Hacienda Pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, y estando dichos acusados recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Sorribes Calle, Martín Yañez, y Huertas Vega, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 29 incoó procedimiento abreviado con el núm. 483 de 1996 (D.P. 584/95), contra Cornelio, Juliány Rodrigo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Novena) que, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «ÚNICO: Se declara probado que Cornelioy Julián, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran, junto con un tercero, los dueños de la Sociedad "DIRECCION000.", cuyo administrador era el también acusado Rodrigo, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el 16 de octubre de 1989 en virtud del acuerdo de Junta de accionistas de fecha 7 de octubre de 1989.

    Dicha Sociedad, constituida en 1988, tenía como objeto social la compraventa de bienes inmuebles, arrendamiento financiero, construcción y participación en sociedades de tipo inmobiliario, y a su vez era la propietaria al cien por cien de las sociedades "DIRECCION001.", "DIRECCION002.", y "DIRECCION003."

    Durante el año 1989, la Sociedad "DIRECCION000" realizó una única operación como gestora comisionista en la venta de unos inmuebles, en virtud del encargo realizado por la antigua "Caixa de Barcelona" de mediar en la venta de 148 inmuebles propiedad de dicha entidad, 98 de los cuales fueron comprados por los propios inquilinos, adquiriendo los restantes 45 por los propios acusados a través de las entidades reseñadas, así como por la Sociedad "DIRECCION004." propiedad de los dos primeros acusados, Sres. Cornelioy Juliány de un tercero ya fallecido, percibiendo de La Caixa por dicha operación la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones cuatrocientas tres mil pesetas (247.000.403) (sic), repercutiendo dicha cantidad la de 26.451.546 (veintiséis millones, cuatrocientas cincuenta y una mil quinientas cuarenta y seis) pesetas, en concepto de I.V.A., habiendo ingresado la cantidad por dicho concepto únicamente la suma de 476.470 (cuatrocientas setenta y seis mil cuatrocientas setenta) pesetas, por lo que se dejó de ingresar a la Hacienda Pública por dicho concepto la suma de 25.975.076 (veinticinco millones novecientos setenta y cinco mil setenta y seis) pesetas.

    Asimismo, la citada entidad debió ingresar a la Hacienda Pública en concepto de Impuesto de Sociedades la suma de 77.204.753 pesetas (setenta y siete millones, doscientas cuatro mil setecientas cincuenta y tres), habiendo ingresado solamente en tal concepto la suma de 38.864 pesetas (treinta y ocho mil ochocientas sesenta y cuatro), por lo que resulta una deuda tributaria de 77.165.889 (setenta y siete millones, ciento sesenta y cinco mil, ochocientas noventa).>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Condenamos a Cornelio, JuliánY Rodrigo, como responsables en concepto de autores de un delito continuado a la Hacienda Pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE CIENTO TRES MILLONES, CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS (103.140.965), que en caso de impago y previa excusión de sus bienes será sustituida por una responsabilidad personal y subsidiaria de tres meses, y al pago de las costas por terceras partes.

    Igualmente se les condena en concepto de responsabilidad civil a que conjunta y solidariamente indemnicen a la Hacienda Pública en la suma de CIENTO TRES MILLONES, CIENTO CUARENTA MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO PESETAS (103.140.965), más los intereses legales desde la firmeza de la presente resolución.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara el abono de al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la sustanciación de la causa, siempre que no le hubiere sido abonado en otra.

    Notifíquese que contra la presente Sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Cornelio, Juliány Rodrigo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Cornelio:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con autorización en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 12.1º en relación con el 14.3º del Código Penal vigente en la fecha de la comisión de los hechos.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con autorización en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 349 y por falta de aplicación del artículo 535 del Código Penal vigente en la fecha de la comisión de los hechos, en relación a la falta de ingreso del I.V.A. referido en la Sentencia.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con autorización en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con autorización en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 113 del Código Penal.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, con autorización en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos probatorios.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, con autorización en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 24.2 de la Constitución Española y con el artículo 44.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Por quebrantamiento de forma, con autorización en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

    MOTIVO OCTAVO.- Por quebrantamiento de forma, con autorización en el número 2º inciso segundo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse omitido la citación de posibles responsables subsidiarios.

    MOTIVO NOVENO.- Por quebrantamiento de forma, con autorización en el número 1º inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse de forma clara y terminante, cuáles son los hechos qe se consideran probados en la Sentencia recurrida.

    Motivos aducidos en nombre de Rodrigo:

    MOTIVO PRIMERO.- Fundado y amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deba ser observadas en aplicación de la Ley Penal, dado los hechos que se declaran probados en la Sentencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Fundado y amparado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos obrantes en los Autos y que no se hallan desvirtuados por otros documentos probatorios.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del número 3º (art. 851) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entenderse que en la Sentencia dictada no se resuelve todos los puntos que han sido objeto de defensa, y especialmente los concernientes a la participación en los hechos del recurrente, derivados de su condición de Administrador.

    MOTIVO CUARTO.- Fundado y amparado en la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se entiende se ha infringido lo determinado en el artículo 24 de la Constitución, que determina y proclama el derecho a la presunción de inocencia del recurrente al entenderse implícita en la Sentencia dictada, la responsabilidad y participación en los hechos declarados probados, derivada dicha responsabilidad de su condición de Administrador.

    Motivos aducidos en nombre de Julián:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, con autorización en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado diligencias de prueba que, propuestas en tiempo y forma, se consideran pertinentes.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, con autorización en el número 1º inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse de forma clara y terminante, cuáles son los hechos qe se consideran probados en la Sentencia recurrida.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, con autorización en el número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no resolverse en la Sentencia, todos los puntos que han sido objeto de defensa, y concretamente los relativos a la inexistencia de responsabilidad societaria por parte del recurrente, así como de la percepción de las cantidades que se le imputan.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, con autorización en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 12.1º en relación con el 14.3º del Código Penal vigente en la fecha de la comisión de los hechos.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, con autorización en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 349 y por falta de aplicación del artículo 535 del Código Penal vigente en la fecha de la comisión de los hechos, en relación a la falta de ingreso del I.V.A. referido en la Sentencia.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, con autorización en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos.

    MOTIVO SÉPTIMO.- Por infracción de Ley, con autorización en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 113 del Código Penal.

    MOTIVO OCTAVO.- Por infracción de Ley, con autorización en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos probatorios.

    MOTIVO NOVENO.- Por infracción de Ley, con autorización en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 24.2 de la Constitución Española y con el artículo 44.c de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia.

  4. - El Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado se instruyeron de los recursos interpuestos impugnando todos los motivos aducidos en ellos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 17 de julio de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección Novena) condena a los tres acusados como responsables de un delito continuado contra la Hacienda Pública, interponiendo cada uno de ellos recurso de casación, cuyos motivos son en parte coincidentes tanto en su formulación como en contenido y desarrollo argumental, lo que justifica su tratamiento conjunto, que ha de comenzar con examen de los planteados por quebrantamiento de forma como exige el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Los motivos séptimo y primero de los recursos formulados por los acusados Cornelioy Julián, respectivamente, plantean al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en idénticos términos quebrantamiento de forma "in procedendo" por denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma que se consideran pertinentes, padeciendo por ello indefensión. Las pruebas a que se refieren y que ambos acusados propusieron en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, son: la documental designada como primera y segunda a practicar anticipadamente, y la testifical numerada como cuarta y quinta por Cornelioy como tercera y cuarta por Julián, a practicar en el Juicio Oral. Estas pruebas, propuestas en términos casi idénticos, fueron en efecto inadmitidas por la Sala de instancia en Auto motivado considerando que las denominadas documentales no eran en realidad pruebas sino diligencias de instrucción improcedentes en ese momento procesal, y que las testificales no cumplían los requisitos del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Razones de inadmisión que aunque referidas expresamente en la fundamentación del Auto a la proposición del acusado Corneliodeben entenderse implícitamente referidas también a la del acusado Julián, dada la sustancial identidad de ambas; por ello el alegato que éste último introduce sobre la insuficiente motivación del Auto de inadmisión de pruebas no puede ser acogido. Hecha esta preliminar aclaración deben exponerse las razones que conducen a la desestimación de ambos motivos.

TERCERO

La constitucionalización por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes como inseparable del derecho mismo a la defensa, no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 36/1983, de 11 de mayo; 89/1986, de 1 de julio; 22/1990, de 15 de febrero; 59/1991, de 14 de marzo) y del Tribunal Supremo (STS de 7 de marzo de 1988, 29 de febrero de 1989, 15 de febrero de 1990, 1 de abril de 1991, 18 de septiembre de 1992, 14 de julio de 1995, 1 de abril de 1996) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto su admisión la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" (artículo 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (Sentencias del Tribunal supremo de 1 de abril y 23 de mayo de 1996).

De otra parte debe recordarse que a través de una jurisprudencia reiterada compendiada en la Sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1998 se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos precisos para la estimación del motivo casacional previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

  1. la diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los artículos 790.5 y 791.2 respecto al Procedimiento Abreviado.

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente": Como declara la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1995 no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el juzgador valore libre y razonablemente como tales (STC 36/1983, de 11 de mayo; 150/1988, de 15 de julio, entre otras). Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y la relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi" (vid. STC. 51/1981, de 10 de abril), y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta (vid. TC.SS. 116/1983, de 7 de diciembre; 51/1985, de 10 de abril; y 45/1990, de 15 de marzo).

  3. Que la prueba sea además "necesaria", es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995), de modo que su omisión le cause indefensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero y 8 de noviembre de 1992, y 15 de diciembre de 1994). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1991), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995) que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

  4. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, como exigen las Sentencias de 23 de abril de 1992 y de 7 de febrero de 1995, y como reitera la de 21 de marzo de 1995 "en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas".

  5. Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente "protesta" (artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), equivalente a la "reclamación" a que se refieren los artículos 855 y 874.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, 9 de junio de 1994 y 7 de febrero de 1995).

  6. Que en el caso del Procedimiento Abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa (artículos 790.5 y 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral, donde puede reproducirse la petición (artículo 792.1 punto segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En tal sentido las Sentencias de esta Sala de 14 de abril y 12 de mayo de 1997 exigen como condición de la casación por denegación de prueba establecida en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las pruebas denegadas hayan sido pedidas en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales (artículos 656, 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y "también en el momento de la iniciación del juicio en el Procedimiento Abreviado (artículo 793, apartado segundo, de la citada Ley)". La Sentencia de 25 de marzo de 1994 por su parte rechaza el quebrantamiento de forma del artículo 850.1º si las pruebas solicitadas y denegadas por el Tribunal Sentenciador "no fueron propuestas en tiempo oportuno al comienzo de las sesiones del Juicio Oral como preceptua para el Procedimiento Abreviado el número 2 del artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Asimismo en la Sentencia de 23 de enero de 1995 esta Sala declaró que "según lo previsto para el Procedimiento Abreviado en el párrafo 2º del artículo 792.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que es por el que se ha seguido la presente causa contra la resolución denegatoria de prueba no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le haya sido rechazada su práctica pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del Juicio Oral, en la forma señalada en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que tanto quiere decir como que si no se pide la realización de la prueba denegada en este dicho último momento aquella denegación queda pasada en autoridad de cosa definitivamente resuelta, sin posibilidad de replantearla de nuevo en trámite o instancia posterior". Criterio al que no se opone la imposibilidad de practicarse seguidamente por cuanto en tal caso procede la suspensión del juicio prevista en el artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1997).

CUARTO

La aplicación de la anterior doctrina conduce a la desestimación del quebrantamiento alegado: A) En primer lugar una prueba testifical no se propone en la forma exigida por la Ley de Enjuiciamiento cuando se hace de manera innominada y general, es decir, como en este caso, sin la designación de los nombres y apellidos de los testigos propuestos ya que requiere el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en las listas de peritos y testigos se expresen sus nombres y apellidos, el apodo si por él fueren conocidos, y su domicilio o residencia. Se trata de un requisito sustancial, y no de mera formalidad irrelevante, de la que depende la posibilidad real de traer a los testigos al Juicio Oral, claramente incumplido por los acusados al proponer innominada e indeterminadamente la citación de todos los empleados de Caja de Ahorros que hubiesen mantenido relaciones o negociaciones con la sociedad de los acusados y de todos y cada uno de los inquilinos de los pisos vendidos por aquélla con la mediación de ésta.- B) En segundo lugar la pretensión simultáneamente formulada de que la Policía Nacional haga averiguaciones -en el caso de la propuesta por Julián- o de que el DIRECCION005de la Caja informe -en el caso de la propuesta por Cornelio- acerca de los datos de identificación de tales testigos desconocidos, tiene el carácter de una diligencia de investigación sumarial extemporánea, por más que se le dé el nombre de "documental anticipada". La posibilidad de prueba anticipada está referida por el artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las diligencias de prueba que por cualquier causa fuera de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral o que pudieran motivar su suspensión; Y en igual sentido el artículo 790.5, se refiere a las pruebas que no pueden llevarse a cabo durante el Juicio Oral. Esta anticipación de una verdadera actividad probatoria que de otro modo habría de practicarse en el Juicio Oral no puede así confundirse y servir de amparo a una tardía e indebida prolongación de puros actos de instrucción sumarial propios de la fase anterior ya conclusa.- C) En tercer lugar los acusados hicieron constar su protesta por la inadmisión acordada; pero no consta en el acta del Juicio Oral que en su comienzo hubieran propuesto de nuevo la práctica de las pruebas inadmitidas, como es preciso en el ámbito del procedimiento abreviado.- D) Finalmente el objeto de la prueba inadmitida, es decir su falta de intervención representativa en las ventas realizadas por la sociedad, de la que eran accionistas, en operaciones de intermediación, carece de relevancia porque no tiene relación con el comportamiento típico de la elusión defraudatoria del pago de los impuestos debidos por la Sociedad, y porque la supuesta cooperación necesaria imputada a los accionistas no está precisamente basada en los concretos y sucesivos actos de mediación contractual sino en comportamientos distintos, por lo que deviene impertinente una prueba dirigida estrictamente a probar su falta de intervención representativa en aquellos actos, siendo correcta la inadmisión decidida por la Sala de instancia.

Por lo expuesto los motivos séptimo y primero de los recursos formulados por los acusados Cornelioy Julián, respectivamente, deben ser desestimados.

QUINTO

Los motivos noveno del recurso interpuesto por Cornelioy segundo del formulado por Juliáncon idéntico contenido argumental denuncian al amparo del artículo 851.1º inciso primero, quebrantamiento de forma "in iudicando" por oscuridad de los hechos probados al no expresarlos la Sentencia de forma clara y terminante. Alegan que la redacción fáctica de los hechos probados omite la descripción de la supuesta conducta delictiva de uno y otro acusado, a excepción de la mera referencia a que eran dueños, junto a otras dos personas, de dos sociedades. Fuera de esto no existe - aducen- descripción de la conducta por la cual se les condena.

SEXTO

El vicio denunciado existe según la reiterada doctrina de esta Sala cuando la redacción de los hechos probados es confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarlos en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante o dubitativa, se imposibilita la nítida comprensión de lo afirmado como acaecido o se deja prácticamente sin contenido específico la narración de los hechos. Pero también ha dicho esta Sala en Sentencia de 30 de octubre de 1998 que cuando se trata de omisiones -en todo caso irrelevantes si recaen sobre extremos intrascendentes para la calificación jurídica- el defecto formal se producirá si las omisiones impiden la comprensión de lo afirmado, pero no cuando, siendo lo dicho inteligible para cualquiera, sólo representa lo claramente afirmado una insuficiencia fáctica para establecer la concurrencia de los elementos integrantes del delito, de la participación del acusado, o de una agravante -a combatir por la vía del art. 849.1º de la LECr.- o afecta a extremos que a las partes interesan en apoyo de sus tesis -a integrar entonces por la vía del nº 2 del art. 849 de la LECr.-.

SÉPTIMO

En este caso en que se juzga un delito de elusión fraudulenta de impuestos debidos por una sociedad anónima a la Hacienda Pública -I.V.A. e Impuesto de Sociedades- como consecuencia de sus actividades mercantiles, y cuyo comportamiento típico se imputa a los acusados no existe en el relato de hechos probados más referencia a los acusados Cornelioy Julián-condenados por el Tribunal de instancia como cooperadores necesarios del artículo 14.3º del C.P.- que la escueta afirmación de que eran "dueños" (sic) -queriendose decir seguramente "accionistas"- de la Sociedad DIRECCION000., y de la sociedad DIRECCION004.. Fuera de esto el relato fáctico describe las actividades mercantiles de la "Sociedad" en cuanto tal, sus percepciones -siempre con exclusiva referencia a la "Sociedad"- por la comisión desempeñada y el devengo de los impuestos, parciales pagos y cantidades no satisfechas a la Hacienda Pública; pero todo ello sin descripción de comportamiento alguno de los acusados -fuera de una escueta referencia a su adquisición de algunos inmuebles "a través" (sic) de otras entidades mercantiles-.

Esta insuficiencia del relato histórico en lo que al comportamiento de estos dos acusados se refiere, patente y notoria, en principio no parece que origine oscuridad o ininteligibilidad de las escuetas afirmaciones que de ellos se hacen, de modo que la falta de un relato más detallado de sus respectivos comportamientos daría lugar no al concreto vicio procesal denunciado sino a la insuficiencia del factum para calificar la cooperación necesaria que la Sala de instancia aprecia en ellos. Ahora bien: en este caso el Fundamento de Derecho Segundo viene a complementar el factum con otras afirmaciones de la conducta de los acusados. Después de decir que concertaron la intermediación, que convinieron a tal fin la constitución de la sociedad anónima DIRECCION000suscribiendo sus acciones, y que adquirieron luego algunos de los inmuebles vendidos en la intermediación -comportamientos irrelevantes para calificar su participación en elusiones fraudulentas del pago de impuestos-, se añade que la Sociedad DIRECCION000"se deshizo" (sic) de las empresas de que era titular, y que en esta operación "intervinieron activamente" (sic) los acusados Cornelioy Juliándescapitalizando así la Sociedad. Se trata sin duda de afirmaciones fácticas imprecisas y cargadas de ambigüedad: no se sabe qué quiere significarse con la expresión "deshacerse" de las empresas, ni qué concreto comportamiento se valora -no se describe- como "activa intervención" de los acusados. Si tuvieron intervención activa debió ésta relatarse con claridad y sin sustituir la descripción objetiva del comportamiento concreto por tan imprecisa expresión cuya ambigüedad no permite conocer la acción a que quiere aludirse. No es por tanto admisible apreciar cooperación necesaria, en un delito de elusión fraudulenta de impuestos, sobre la base fáctica de que se "intervino activamente" en la descapitalización de la sociedad sujeto pasivo de los impuestos, sin describir claramente el comportamiento a que se alude. El hecho probado en este caso más que insuficiente para deducir la participación resulta ambiguo e impreciso en aquello que afirma como la base fáctica de la participación jurídicamente estimada, incurriendo así en el quebrantamiento de forma que se denuncia.

Por lo expuesto, los motivos noveno y segundo de los recursos formulados por los acusados Cornelioy Julián, respectivamente, deben ser estimados.

OCTAVO

La estimación de los motivos anteriores conducen necesariamente a la anulación de la sentencia de instancia, por lo que devienen inoperantes todos los restantes motivos de los recursos formulados.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación por vulneración de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Cornelio, Juliány Rodrigo, contra Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra los mismos por un delito continuado contra la Hacienda Pública, estimandose los motivos noveno y segundo por quebrantamiento de forma de los recursos de Cornelioy Julián, respectivamente, debiendose anular la Sentencia dictada por dicha Audiencia y dictarse nueva resolución con los mismos Magistrados; Declarando las costas procesales ocasionadas en los respectivos recursos de oficio y con devolución a Cornelioy a Juliánlos depósitos que constituyeron en su día.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Joaquín Delgado García; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Joaquín Giménez García; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • 12 d4 Janeiro d4 2006
    ...del juicio oral, debido a encontrarse enfermo, siendo rechazada dicha prueba por la juzgadora de instancia. Que, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.999 (ponente, Sr. Priego de Oliver y Tolivar) analiza con exhaustividad las consecuencias de la denegación o práctica de prue......
  • SAP Valencia 317/2023, 17 de Julio de 2023
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    • 17 d1 Julho d1 2023
    ...Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los artículos que regulan el Procedimiento Abreviado. ( SSTS 6-7-99, 27-4-1998 entre otras 2- Que la diligencia de prueba que se haya denegado merezca la calif‌icación de pertinente . Como declara la Sentencia ......
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    • 18 d3 Dezembro d3 2013
    ...en la causa los nuevos datos solicitados, tal prueba --se dice-- no debió ser admitida ni tenida en cuenta , con cita de la STS 1111/1999 de 6 de Julio que ningún apoyo ofrece a la sugestiva tesis del recurrente sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal Tercero.- Es obvio que el Ministe......
  • SAP Cádiz 317/2003, 6 de Noviembre de 2003
    • España
    • 6 d4 Novembro d4 2003
    ...de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en caso de que el testigo no comparezca al juicio oral. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.999 (ponente, Sr. Priego de Oliver y Tolivar) analiza con exhaustividad las consecuencias de la denegación o práctica de prueba......
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