SAP Valencia 317/2023, 17 de Julio de 2023

PonenteALBERTO BLASCO COSTA
ECLIECLI:ES:APV:2023:2124
Número de Recurso1092/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución317/2023
Fecha de Resolución17 de Julio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 03063-43-2-2021-0000166

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001092/2023- - Dimana del Nº 000150/2022

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA

INSTRUCTOR: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CATARROJA (PAB) 79/2021

SENTENCIA Nº 000317/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN

Magistrados

D. ALBERTO BLASCO COSTA (Ponente)

D. GONZALO PÉREZ FERNÁNDEZ

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En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés

Este Tribunal ha deliberado el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marisol asistido por letrado Lucas Godoy contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 dictada por el juzgado De lo Penal número dos de Valenciaen la causa arriba referenciada.

Ha sido designado ponente Alberto Blasco Costa.

ANTECEDENTES DE HECHO

El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

Sobre las 10.00 horas del día cinco de enero de 2.021, la encausada Marisol, rumana, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, hallándose en su domicilio de DIRECCION000 con su compañero sentimental Bruno

, en presencia del hijo menor de éste y con ánimo de menoscabar su integridad física, le agredió tras una discusión, con patadas y golpes por todo el cuerpo, arrojándole objetos que le llegaron a impactar, causándole una contusión en la zona lumbar con pequeño eritema lumbar izquierdo con dolor a la palpación, una contusión en el dedo medio de la mano derecha con leve eritema a nivel de falange media del tercer dedo, y dolor a la palpación a nivel del tercio proximal de la cara posterior de la pantorrilla, así como cefalea occipital, necesitando de una primera asistencia médica y sanando en cinco días de perjuicio personal básico y sin secuelas. Bruno no reclama cantidad económica alguna por las lesiones.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: CONDENO a DOÑA Marisol como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del CP, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, lo que comportará la pérdida de vigencia del permiso para la tenencia y porte de armas que tuviera, Y TRES AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS a don Bruno, o a su domicilio o lugar de trabajo, condenándole así mismo al pago de las costas procesales.

La parte apelante interesó que se anulara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria y alternativamente que se dictará sentencia con la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.1 del Código Penal.

El Ministerio Fiscalrepresentado por Cosme instó la conf‌irmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de Apelación contra la sentencia de Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia que condena a la recurrente como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar.

Contra esta sentencia se alza el recurrente alegandocomo primer motivo del recurso la nulidad de actuaciones causantes de indefensión dado que la acusada no compareció a juicio por lo que se solicitó la suspensión del juicio que no fue aceptada por el órgano sentenciador, asimismo se menciona en el recurso la falta de declaración del testigo Dimas .

Como segundo motivo de recurso se alega que la prueba no fue adecuadamente valorada por la sentenciadora y ello se ponen en relación en qué concurre en el presente caso la atenuante prevista en el artículo 21.1 CP dado que la acusada no se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales debido a su DIRECCION001 .

SEGUNDO

Respecto a la nulidad de actuaciones solicitada por la incomparecencia a juicio de la acusada, como se desprende de los artículos 238, 240 y 243 LOPJ, y como ha recalcado numerosa jurisprudencia entre otras, la STS 2 de octubre de 1998 o Audiencia Provincial de Álava de 12-5-99, son dos los requisitos los que establece el artículo 238, de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales; uno que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento y el segundo que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.

En el presente caso ninguna infracción al ordenamiento jurídico se aprecia cometido, debe destacarse que el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento criminal permite celebrar el juicio ante la ausencia injustif‌icada del acusado que hubiese sido citado personalmente y en el presente caso se comprueba de las actuaciones como la acusada fue citada personalmente para comparecer a juicio por lo que su incomparecencia no era motivo de suspensión y por ello ninguna infracción al ordenamiento jurídico causante de indefensión se ha producidos por lo que no concurre motivo de nulidad, así pues procede desestimar el primer motivo del recurso.

Se comprueba del escrito de defensa presentado por el recurrente que solicita como medio probatorio la declaración de Dimas que no fue admitida por el sentenciador con el argumento de su falta de vinculación con los hechos, insiste el recurrente en su recurso de la importancia de la declaración testif‌ical que se propuso en el escrito de defensa.

Respecto a la concurrencia de infracción de las normas y garantías procesales por inadmisión de una diligencia de prueba, debe resaltarse la existencia de una consolidada doctrina jurisprudencial que ha analizado la cuestión y que señala que el derecho a la prueba, como derecho fundamental, se quiebra cuando la denegada

es prueba necesaria, y por tanto es causa de indefensión en los términos del art. 24-1º de la Constitución Española.

Se analiza por la jurisprudencia las consideraciones que deben concurrir para entender infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, debiéndose resaltar a modo de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2003.

Entrando al estudio de esas consideraciones se destacan las siguientes:

1- La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al Procedimiento Ordinario, y con cuyas previsiones coinciden los artículos que regulan el...

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