STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3531/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó por un delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena instruyó sumario con el número 2 de 1.994 contra Felixy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que con fecha 10 de noviembre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguienes: El procesado J. Felix, mayor de edad sin antecedentes penales, sobre las 0,30 horas del día 4 de septiembre de 1.994, en la loclaidad de SAX, donde residía, cuando iba en compañía de un matrimonio con el que le unían relaciones familiares, se encontró con Nuria, de 19 años, a la que conocía, marchándose ésta con ellos a un pub. Posteriormente, los cuatro juntos estuvieron tomando copas en las localidades de Elda y Monóvar, y cuando volvían hacia Sax, después de dejar en Elda al matrimonio que les acompañaba el procesado le dijo a Nuria, que quería ir a un desguace de vehículos, propiedad de un primo suyo, que se encontraba próximo a la localidad de Sax, a unos 50 metros, de la carretera y en las inmediaciones de una gasolinera, para ver si había alguien en su interior. Una vez allí, sobre las 5 horas, en el interior de su turismo, sujetó a su acompañante violentamente en los brazos y del cuello, y amenazándola con matarla y meterla en una máquina en las empleadas para triturar coches, si se resistía, logró penetrarla en dos ocasiones mediante un breve espacio de tiempo. Nuriadenunció los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa J. Felix, como autor responsable de un delito de violación, ya enervado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS y UN DIA de reclusión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, debiendo indemnizar a la perjudicada Nuriaen QUINIENTAS MIL (500.000.-) PESETAS. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial de dicho procesado, que dictó el Juez Instructor. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Felix, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Felix, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se apoya en el art. 5.4 de la L.O.P.J., que autoriza recurso de casación cuando se hayan vulnerado derechos fundamentales. Se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la C.E., es decir el derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Se apoya en el art. 849, de la L.E.Cr., que autoriza recurso de casación cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Se denuncia la aplicación indebida del art. 14 en relación con el 429, del C. Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, se dio traslado por plazo de ocho días, con entrega de la copia del escrito del Fiscal a las demás partes, para que expusieran a la Sala lo que a su derecho conviniera, apercibiéndolas de que de no verificarlo, les pararía el perjuicio a que hubiere lugar en derecho y si lo hubieran estimado procedente, en indicado plazo, hubiesen adaptado los motivos de casación alegados a los preceptos del nuevo Código Penal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 9 a.c) de la Ley 10/1995, de 23 de Noviembre.

Por escrito de 31 de mayo de 1.996, el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo del acusado Felix, adaptó el motivo segundo del recurso de casación interpuesto a los preceptos del nuevo Código Penal que se apoya en el art. 849, de la L.E.Cr., que autoriza recurso de casación cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Modificación del extracto: Se denuncia la aplicación indebida del art. 27, 28 en relación con el art. 179 del nuevo C. Penal. Subsidiariamente se modifica el extracto en los siguientes términos: Se denuncia la aplicación indebida del art. 27 y 28 en relación con el art. 179 del C. Penal, por ser de aplicación el art. 182 del mismo cuerpo legal.

El Ministerio Fiscal, en su escrito dijo: "El Fiscal, evacuando el trámite conferido conforme a la disposición transitoria 9ª, estima que no es de aplicación el art. 182 planteado de forma subsidiaria dado que el abuso sexual requiere en el tipo básico del art. 181 inexistencia de violencia o intimidación, concurriendo ambas (sujetar violentamente brazos y cuello, amenazas de muerte) en los hechos probados de la sentencia recurrida. Para determinar la penalidad más favorable en los términos de la disposición transitoria segunda será oído, en su caso, al reo".

Por Providencia de 15 de octubre de 1.996, se señaló para fallo, el día 30 de octubre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, apoyado en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., busca su justificación en la vulneración de derechos fundamentales, denunciando, en definitiva, haberse atentado contra el derecho a la presunción de inocencia. Para el recurrente el Tribunal forma su convicción basándose en una percepción "intuitiva", "inaprensible", "indescriptible", a pesar de manifestar en los fundamentos de Derecho que las declaraciones de la ofendida no son contundentes en su totalidad. Viene a condenar en base a una corazonada y por tanto el razonamiento, al ser intuitivo, es arbitrario. Es cuerpo de doctrina -se expone- que para que el testimonio de la víctima pueda considerarse prueba suficiente debe estar revestido de garantías que le corroboren, lo que no ocurre en el caso examinado; siendo el testimonio de la víctima variable a través del tiempo.

El Tribunal Constitucional, ya en los albores de su jurisprudencia y a propósito del invocado principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., aun reconociendo que los distintos elementos de prueba pueden ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, deja constancia de que para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. El convencimiento del juzgador sobre dicha culpabilidad sólo puede obtenerse a partir de la prueba obrante en la causa, revestida de todas las garantías constitucionales. Todo un espectro jurisprudencial que arranca de la famosa sentencia del T.C. 31/1981, de 28 de julio, prosigue en otras especialmente destacadas como las 174/1985, de 17 de diciembre, 229/1988, de 1 de diciembre, y llega hasta nuestros días, sentencias 86/1995, de 6 de junio y 157/1995, de 6 de noviembre, al igual que las sentencias emanadas del Tribunal Supremo, es insistente en que sólo cabrá desembocar en la condena del acusado sobre el presupuesto de existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que sea no sólo suficiente sino que además guarde directa relación con los hechos fundamentales de la investigación; actividad probatoria correcta, es decir, desarrollada con respeto a los principios constitucionales y procesales que le son inherentes, garantías a que se refiere el artículo 24 de la C.E.

A ello hemos de añadir no bastar la mera certeza subjetiva del Tribunal penal de que ha habido efectivamente una actividad probatoria de cargo de la que se deduce la culpabilidad del procesado. La estimación en "conciencia" a que se refiere el precepto legal no ha de entenderse o hacer equivalente o cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, que aboque en una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haya sido posible concentrar en el proceso. El Juez debe tener la seguridad de que "su conciencia" es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece y a la que sirve. Suele posarse la atención sobre las propias expresiones de los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciar en orden a fijar el alcance y límites de la función valorativa y estimativa de los jueces. "Criterio racional" es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura. Salvado todo ello, especialmente las garantías que han de circundar la producción de la prueba, al Tribunal de Casación no le viene dada una labor revisoria de las apreciaciones de la Sala sentenciadora, máxime cuando la misma ha contado con el apoyo enriquecedor e inestimable de la inmediación.

SEGUNDO

Del examen de la causa aparece que en las declaraciones de la víctima existe una marcada línea de uniformidad e insistencia, siendo leves y secundarias las contradicciones que pudieran apreciarse. Narra de modo similar lo acaecido antes de los hechos y lugares donde estuvieron, así como las amenazas proferidas y actos de violencia desarrollados; diciéndole el procesado que si no accedía a sus propósitos la golpearía con un bate y la trituraría en el desguace. Explicó la ofendida las razones de la fugaz retirada de la denuncia y la insistencia de sus familiares y novio en que la mantuviese (fs. 1, 17, 22 y acta del juicio). El acusado, reconociendo el yacimiento habido con la joven, penetrándola dos veces, alega que ello fue realizado con el consentimiento de la chica. Obran partes del médico forense en que se constata la apreciación en ella de hematoma en brazo izquierdo, cuello, pie derecho y arañazos, sin señales de violencia en los genitales en los que se observa un enrojecimiento externo (fs. 9 y 20). El alta de sanidad se emitió ante el Juez de Instrucción (f. 72). Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se propuso dicha prueba como documental (fs. 52 y 56). La defensa propuso genéricamente los mismos medios, más otras pruebas singularmente seleccionadas. Como tal fue reproducida en el juicio oral. Pese al conocimiento de dichos medios no se propuso prueba pericial por las partes. La defensa, en su escrito de conclusiones (f. 60v.), reconoce los informes médicos, objetando sólo que no consta la antigüedad de las lesiones (f. 131).

TERCERO

En relación con el tema, siempre de interés, de la prueba en los delitos de agresión sexual, ha de recordarse la doctrina sentada por este Tribunal. El sistema de prueba tasada- se sostiene- ha sido derogado por la L.E.Cr., y así el apotegma del viejo sistema de testis unus, testis nullus ha perdido por ello toda su vigencia y lo esencial es que exista prueba y que ésta se produzca en el plenario in facie iudicis. Tal prueba puede aparecer constituida por la declaración acusatoria de un solo testigo. Precisamente en los delitos contra la libertad sexual, resulta fundamental la declaración de la víctima, porque no suelen acaecer, por lo general, sino en forma clandestina, secreta y encubierta. La doctrina de esta Sala ha declarado asimismo que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, al no existir en nuestro proceso penal la valoración legal de la prueba. En consecuencia, no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima, en tanto no aparezcan razones objetivas que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción. Desde el punto de vista subjetivo, o sea, desde el prisma del órgano a quo en su libre y racional convencimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr., el testimonio único constituye un válido medio probatorio de apreciación judicial, aunque proceda de la propia víctima del delito, siempre que por el Tribunal de instancia se ponderen y valoren las circunstancias concurrentes en el caso (Cfr. sentencias de 31 de marzo de 1.987, 27 de mayo de 1.980, 8 de octubre de 1.990 y 27 de abril de 1.992).

A la vista de todo ello bien puede colegirse que el Tribunal de instancia ha obrado correctamente en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 741 de la L.E.Cr. El derecho a la presunción de inocencia ha de entenderse enervado y el motivo debe desestimarse.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., denuncia aplicación indebida del artículo 14 en relación con el artículo 429,, del C.P. No habiendo prosperado el primer motivo, difícilmente puede mercer acogimiento el presente. Se incide en la causa de inadmisión número 3º del artículo 884 de la Ley procesal, hoy transformada en causa de desestimación. Según el relato histórico inatacable en esta vía el recurrente sujetó violentamente por el cuello y brazos a la perjudicada, amenazándola con matarla y meterla en la máquina trituradora para coches, logrando así penetrarla en dos ocasiones, con lo que es ineludible la subsunción en el art. 429.1º cuestionado, siendo improcedentes las alegaciones probatorias que vierte el impugnante. La Sala sentenciadora razona en su sentencia los fundamentos que le llevan a ello, la valoración que le merecen las pruebas practicadas, añadiendo, como consecuencia de la inmediación con la que contó y dispuso, que las conclusiones del Tribunal son, además, fruto de la percepción por el mismo de cuanto inapreciable, indescriptible y hasta intuitivo facilita la inmediata observación de las declaraciones formuladas, ello unido además al examen y valoración de las restantes pruebas practicadas. El motivo ha de claudicar y ser desestimado.

La sentencia habrá de ser objeto de revisión, si así procediera, por el Tribunal de instancia, para su adaptación al nuevo Código Penal de 1.995. No se cuenta con los elementos precisos para llevarla a efecto en este momento, entre ellos la audiencia del reo. No debiéndose privar a la parte de la posibilidad revisoria de la pena que pudiera resultar por un Tribunal superior de acuerdo con el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Felix, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, de fecha 10 de noviembre de 1.995, en causa seguida contra el mismo, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencioanda Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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